La Sala I del TS recientemente declaraba la nulidad, por abusiva, de una cláusula de afianzamiento solidario incluida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 300.000€ concedido a una sociedad mercantil. En este caso, la devolución del préstamo hipotecario se garantizaba con los afianzamientos solidarios del propio administrador y de sus padres, que no tenían ninguna vinculación con la empresa, amén de la propia hipoteca sobre un inmueble propiedad de los padres del administrador. Cuádruple garantía, por tanto.
La Sala rechaza, citando la STS 558/2019 de 23 de octubre, que el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de información comporte la nulidad de los contratos accesorios al de préstamo. A partir de ahí, la Sala señala la desproporción de esa garantía y refiere que la jurisprudencia viene negando que, al amparo de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, se pueda pretender la nulidad del contrato de fianza en su totalidad, esto es, de las estipulaciones que definen sus elementos esenciales y su objeto, aprovechando la pretendida naturaleza de mera cláusula contractual. No obstante, en este caso, admite por excepción el control de la desproporción de las garantías concertadas respecto al riesgo asumido por el banco porque van en contra de las exigencias de la buena fe contractual.
En ese sentido, la Sala recuerda que la STS 56/2020, de 27 de enero, trató la cuestión de la desproporción de la fianza respecto al crédito hipotecario señalando pautas para su valoración, aunque en aquel caso no considerara acreditada la desproporción. A partir de esa STS, la Sala declara que las cláusulas superan el control de transparencia y que la garantía hipotecaria está justificada atendiendo a las circunstancias del caso. No obstante, declara también la nulidad de la fianza prestada por los padres al considerar estos factores: (i) la relación entre el importe del préstamo y el valor de la finca hipotecada (0,3M€ frente a 1,1M€); (ii) la responsabilidad hipotecaria máxima por todos los conceptos que ascendía a 433.500€, y (iii) la duración del contrato (12 años).
Con todo, aprecian que el valor del bien hipotecado supera en un 60% la responsabilidad máxima del contrato, mientras no ven que dicha supergarantía hubiera supuesto un menor tipo de interés remuneratorio para compensar el menor riesgo para el banco. Al contrario, el acreedor bancario exigió, además de la garantía hipotecaria, una fianza solidaria por parte de los hipotecantes y del administrador de la empresa provocando una evidente desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido que, ahora, el TS considera contrarias a las exigencias de la buena fe.
Una gran sentencia que abre el camino para frenar los abusos bancarios continuados en esta España de la PPSOE que permite no solo que el oligopolio bancario campe por sus respetos, sino que acota la competencia para ponérselo más fácil a los bancos y más difícil a los ciudadanos. Si quieres cambiar las cosas, deja de votar a la PPSOE.
