La Sala I del TS ha publicado dos grupos de sentencias relacionadas con la exoneración del pasivo insatisfecho en los concursos de persona física.
En el primer grupo, en las STS nº 259/2026, 261/2026, 262/2026, 263/2026, de 18.02.2026 (Rec. 10.141/2023, 990/2024, 1457/2024, 1939/2024) trata la exoneración del pasivo insatisfecho en los Concursos de Persona Física en relación con el componente fraudulento previsto como limitación o exclusión en el TRLC. Fija su Doctrina sobre la verificación de los presupuestos y requisitos legales para la obtención de la exoneración del pasivo y sobre el 487.1.2º TRLC de 2020, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. La condición de deudor de buena fe (486 TRLC) viene definido en el 487.1 TRLC de modo que la concurrencia de alguna de las causas de exclusión deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida. Ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada: el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando resulten desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. El juez podrá requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente. La concesión de la exoneración está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley» por el juez, aunque no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor (502.1 TRLC y 498.2 TRLC).
El tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio (487.1.2º TLC). La exigencia de definición de las excepciones a la obtención de la exoneración que impone la STJUE de 07.11.24 (Corván-Bacigán) se cumple en el art. 487.1 TRLC que enumera una lista taxativa que se funda en la existencia un deudor persona natural de buena fe, de modo que no sea aprovechada por quien no lo merece. Los comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico. En caso de sanción por infracción tributaria muy grave –que, por regla general, entraña el empleo de medios fraudulentos (191.4, 192.4 y 193 LGT)– presupone el engaño o la negligencia grave que justifican la exclusión de la exoneración. Igual con las infracciones muy graves de la Seguridad Social (23 RD-L 5/2000, de 4 de agosto) o con cualesquiera de los delitos que presentan un componente fraudulento (p.e. delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la HP y la SS o contra los derechos de los trabajadores).
La derivación de responsabilidades (487.1.2º TLC) no se configura como una sanción, sino como un mecanismo de garantía (STS 315 y 316/2020, de 17 de junio; y STS 1578/2025, de 4 de noviembre). Así, mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador, equiparable a las merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el principio de proporcionalidad.
En el segundo grupo, la Sala I del TS analiza la limitación a la extensión de la exoneración del 489.1.5º TRLC a favor del crédito público (STS 260/2026 y 254/2026, de 18 de febrero. Rec. 10/2024 y 3528/2024) de nuevo en el marco del concurso de la persona física solicitante de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al TRLC de 2020, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. El TJUE ya indicó que la lista de exclusiones del 23.4 de la Directiva no es taxativa, por lo que la norma española que la trasponía podía introducir otras clases de créditos excluidos total o parcialmente de la exoneración, pero siempre que tal exclusión estuviera debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
La sala encuentra justificación para los créditos tributarios, en el Preámbulo de la Ley 16/2022 y en 31.1 CE y en el 2.1 y 3.1 LGT, y para las cotizaciones de la SS, en el 41 CE y en el 2 LGSS. Apunta a que el trato privilegiado del crédito público tiene sentido respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no es proporcionado respecto de los créditos subordinados que se establecieron para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que merecen un tratamiento negativo en un contexto concursal. En consecuencia, los créditos públicos que merecen la consideración de crédito subordinado están afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el 489.1.5º TRLC.
En segundo lugar, pese a la dicción literal del 489.1.5º TRLC, que solo se refiere a los créditos de AEAT y de la SS, el TS declara que la exclusión de la exoneración es para toda clase de crédito de Derecho Público, al margen de quién lleve la recaudación. En tercer lugar, el TS considera que las limitaciones legales a la exoneración se aplican a cada uno de los acreedores: a cada uno de ellos se le aplicará una exoneración íntegra para los primeros 5.000€ de su crédito y, a partir de esta cifra, la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000€.
Por último, dichas STS hacen dos indicaciones muy relevantes sobre la carga del deudor y el contenido de la resolución judicial: (i) El deudor concursado tiene la carga de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados. El deudor de buena fe debe especificar todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del 487.1.6.º TRLC, y (ii) La resolución judicial que apruebe la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Extremo que dota de mayor seguridad jurídica al proceso y que preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración.
Este blindaje es el que, en muchos casos, impide que Tanto la Ley Concursal como la Ley de Segunda Oportunidad puedan cumplir con su finalidad. Mientras el TS pone el grito en el cielo por la discriminación que suponen los delitos de odio, aquí no tiene empacho alguno en discriminar por el origen unos créditos que al final solo son dinero. Otro trucazo de la PPSOE.
