La STS 1375/2026, de 20.03.26, penaliza la pasividad recaudatoria por parte de la Hacienda Pública señalando que, «si el contribuyente acude a los tribunales, pero no se acuerda la suspensión cautelar del pago en la vía contencioso-administrativa, las resoluciones judiciales no interrumpen el plazo de cuatro años que tiene la Administración para exigir la deuda y, si este plazo se traspasa, ya no pueden cobrarla por haber vencido el plazo legal”. En el caso analizado, entre AAPP, Arganda del Rey se libra de pagar 12,7M€ a Madrid.
La STS señala que la Administración está obligada a hacer efectivo el cobro en los 4 años que señala el 66 LGT por lo que no puede escudarse en la existencia de un proceso judicial para justificar su inactividad. Si la deuda no queda suspendida por el juez, nada impide a la Hacienda Pública seguir trabajando hasta conseguir hacer efectiva la recaudación de la deuda tributaria. Si declarado el proceso, la Administración decide sentarse a esperar a la sentencia firme, sin hacer nada, el plazo de prescripción correrá en su contra. Solo una resolución judicial, acordando la suspensión del acto administrativo correspondiente, detiene el cronómetro de la prescripción.
Esa suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, y no otra cosa, es lo que impide legalmente a la Administración Tributaria seguir dictando actos tendentes a exigir o cobrar la deuda tributaria. Esa paralización judicialmente acordada, lógicamente, se transmite al plazo de prescripción, paralizándolo igualmente. El TS reconoce que el plazo de prescripción no puede seguir corriendo para una Administración que no puede actuar. A sensu contrario, el plazo de prescripción sigue corriendo cuando nada impide que la Administración actúe. Una vez que se aprueba la medida cautelar de suspensión, el plazo de prescripción se interrumpe. Cuando dicha medida se levanta, el cómputo del plazo de prescripción se inicia de nuevo. Los momentos claves son, por tanto, los de las notificaciones de las resoluciones judiciales que activan o desactivan la medida cautelar de suspensión.
El lío, en el caso analizado, se produce porque se trata de dos Ayuntamientos. Al contribuyente particular la Hacienda Pública no le deja ni respirar. Es más, aunque tenga ganada la suspensión en fase judicial, la Administración normalmente sigue dando por culo. En el caso analizado, sin embargo, al tratarse de dos Ayuntamientos, Madrid no persiguió, como si de un contribuyente particular se tratara, a Arganda del Rey –a pesar de estar hablando de 12,7M€, ya ves que lo de la igualdad ante la ley es otro cuento chino de la PPSOE– dejando correr esos cuatro años a la espera de una sentencia que, cuando llega, lo hace apreciando que la Hacienda Pública de Madrid dejó correr esos cuatro años sin hacer nada por lo que la exigencia de cobro que se discutía en el pleito, no cabe al haber prescrito el plazo para ejercitar la acción de cobro por parte de Madrid. El TS falla a favor de Arganda del Rey y anula el embargo interesado por Madrid al resultar contrario a Derecho.
El pedo –como dirían los mejicanos– es que, aunque este pleito es entre Administraciones Públicas (AAPP), su doctrina es perfectamente aplicable a los contribuyentes privados que deben observar, antes de nada, la prescripción o no de los derechos para liquidar o para exigir el cobro de los tributos por parte de las AAPP.
