El TS dicta dos sentencias en las que aplica la doctrina europea señalando no cabe la discriminación que la Hacienda Pública Española viene ejerciendo sobre el colectivo de no residentes a los que reconoce la aplicación del escudo fiscal del límite conjunto del 60% de la renta obtenida cuando se tributa por el impuesto de la renta y por el impuesto del patrimonio a la vez, esto es, que las cuotas íntegras de ambos impuestos no pueden superar el 60% de la base imposible de la Renta del contribuyente (sin que dicha reducción exceda del 80% de la cuota de Patrimonio).
En el caso analizado, un no residente belga impugnó en 2020 un acuerdo de la Hacienda Balear de 2017. El asunto acabó en el TSJ de Baleares (TSJB) que aplicó directamente la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (Caso Comisión/España, C 127/12) que declaraba que el ISD en España era contrario al Derecho de la UE porque discriminaba a ciudadanos de fuera de la UE. Tan es así que dicha sentencia provocó una modificación legislativa en el ISD a través de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que añadió una DA2ª a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, para reconocer las reducciones a las personas no residentes en el ISD, insistiendo, en el preámbulo, en la necesidad de acabar con cualquier forma de discriminación para una aplicación equitativa del ISD para todos los contribuyentes, independientemente de su residencia, en línea con el 63.1 TFUE que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados Miembro y también con terceros países.
Por ello, el TS ahora entienda como restricciones a la libertad de movimiento de capitales “todas aquellas que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de ese Estado miembro de hacerlo en otros Estados. En suma, lo que se debe retener es que, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido afirmando que el hecho de que el ejercicio de la libre circulación de capitales pueda resultar menos atractivo como consecuencia de una normativa tributaria nacional que trata de forma diferente una situación interna y una situación transfronteriza es suficiente, por sí solo, para acreditar la existencia de una restricción«.
A partir de ahí, ese límite conjunto a la confiscatoriedad del 60% tiene que operar para los no residentes que tributan en España tanto por el IRNR como por el IP por las rentas de fuente española que, al ser residentes fiscales en otros países, también tributan allí por impuestos equivalentes como le ocurría al belga recurrente, sin perjuicio de descontar allí el impuesto pagado en España. El TS reconoce que, «en el presente supuesto, existe un trato diferente a los sujetos pasivos en función de su residencia, estando ambos en una situación comparable, pues el hecho de que la titularidad se extienda a todo el patrimonio o una parte no afecta a la delimitación del sujeto pasivo, pues lo que delimita el gravamen es la titularidad de los bienes, ya sea del patrimonio en su conjunto o, de una parte«, sin haberse acreditado ninguna razón objetiva de interés general que pueda justificar esta diferencia de trato.
Asimismo, el TS explica que «no es necesaria la presentación de una cuestión prejudicial, pues los criterios básicos para determinar si la normativa tributaria atenta contra la libre circulación de capitales se encuentra consolidada tal como se ha sintetizado anteriormente. No se observa que el presente supuesto tenga ninguna particularidad al respecto, más allá de que sea una figura impositiva distinta al Impuesto de Sucesiones, pero ello carece de la entidad suficiente máxime cuando existen los paralelismos antes expuestos» por lo que establece, como Doctrina, que «la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada».
Así que ya sabes: puedes inaplicar directamente una norma nacional cuando ésta incumpla un mandato europeo.
