Todos estábamos asistiendo atónitos a la puesta en libertad de los políticos presos por la sublevación (luego sedición vía ensoñación) en Cataluña del 01.10.2017 orquestada sobre la base del Art. 100.2 del Reglamento Penitenciario que reza “no obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad” y con la connivencia de Prisiones y de diversos Jueces de Vigilancia Penitenciaria.
Ante tal escándalo y con el pie dado por el Recurso de Apelación presentado por el MF contra el Auto de 28.04.2020 del Juzgado de Vigilancia Penitenciara Nº 3 de Lérida, el TS asume, primero, la competencia sobre la ejecución de las condenas dictadas por el mismo en ese proceso y, segundo, avisa de que su sentencia no puede ser «reinterpretada» porque de lo contrario se incurriría en fraude de ley. Con todo, acaba con la semilibertad de Forcadell, anticipando las futuras decisiones respecto al resto de condenados y explicando que «el régimen de recursos previsto por nuestro sistema para controlar las decisiones de la administración penitenciaria era -y sigue siendo- garantía más que suficiente para evitar decisiones arbitrarias que, ahora, a raíz de la decisión adoptada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Lleida, tenemos oportunidad de corregir«.
En el caso concreto, el TS rechaza la aplicación de ese régimen flexible del 100.2 RP por la Junta de Tratamiento de la prisión de Tarragona al no existir ninguna conexión entre el programa de tratamiento aprobado, consistente en tareas de voluntariado y acompañamiento a familiar fuera de la cárcel, y el proceso de reinserción de la penada relacionado con el delito cometido, lo que hace «injustificable» ese régimen de semilibertad «de facto» del que disfrutaría antes de haber cumplido siquiera una cuarta parte de la condena. Este fallo constituye un aviso en contra de la aplicación del tercer grado auspiciado por la Generalitat al resto de los presos del 1-0. El efecto, por tanto, es doble: de una parte, decide con carácter definitivo qué órgano jurisdiccional ha de asumir la competencia funcional para resolver los recursos que se susciten respecto de la aplicación de tal artículo y, de otra, provoca el efecto suspensivo que la DA5ª.5 de la LOPJ recoge para aquellos casos en los que «…la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno«.
El TS, además, señala que «nuestra sentencia no tiene que ser permanentemente reinterpretada. En los hechos declarados probados y en su fundamentación jurídica se encuentran las claves para explicar la gravedad de los hechos sentenciados y su efecto demoledor para la convivencia democrática” ya que “Carme Forcadell no fue condenada por su ideología independentista. Fue declarada autora de un delito de sedición por los hechos declarados probados en el juicio histórico de nuestra sentencia, valorados con detalle en el punto 1.3 de su fundamento C), donde se explica su decidido protagonismo en el concierto delictivo ideado por los demás acusados y se concluye cómo su actuación rebasó el ámbito de su cargo institucional, con actos y decisiones plenamente integrados en una estrategia delictiva, en un expreso desafío al orden constitucional y a las autoridades que actuaban a su amparo» destacando como con su clasificación en 2º grado, «disfrutará, de facto, de un régimen de semilibertad. Y este hecho ha de ser un elemento a valorar pues aún no ha cumplido ni la cuarta parte de su condena. Ya hemos indicado que la reinserción social es el fin principal de la pena, pero ello no implica la desaparición de otras finalidades, como la retributiva y la prevención general y especial«.
En cuanto a la propuesta y los fundamentos de la medida interesada por el Centro Penitenciario, el TS precisa que «no se aprecia sin embargo vinculación alguna con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual. Esa falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad. La Sala no pone en duda el buen comportamiento de la señora. Forcadell en prisión y la influencia positiva que haya podido ejercer sobre las demás internas -hechos destacados en los informes que acompañan la propuesta de la Junta de Tratamiento-. Tampoco cuestiona su capacidad de liderazgo y las demás habilidades sociales que se describen. Pero nada de ello permite salvar esa ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada«. El Auto de la Sala reitera que «la propuesta del centro penitenciario no toma en cuenta que los hechos objeto de condena son los declarados probados en nuestra sentencia. Una vez alcanzada su firmeza, ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros. Esta resolución es el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado -y esto es otra obviedad- no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta«.
Finalmente, el TS indica que su rechazo a la aplicación del “período de seguridad” a los políticos presos vía 36.2 CP interesado en su día por el MF para que no pudieran acceder al tercer grado hasta tener cumplida la mitad de la pena de cárcel «en modo alguno, puede ser interpretada como un aval para la aprobación de programas de flexibilización que, por la vía del art. 100.2 escondan excarcelaciones propias del tercer grado para la aplicación de un régimen de semilibertad que nada tiene que ver con la función resocializadora que es propia de las penas privativas de libertad. La no aplicación del artículo 36.2 del Código Penal supuso que esta Sala no creyó necesario imponer, con los argumentos que expusimos en la sentencia dictada, el denominado período de seguridad que prevé el precepto. Esa decisión no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario«.