En una casación interpuesta por el Abogado del Estado contra una sentencia de la AN que anuló una resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC que había impuesto a la COPE tres sanciones de 50.001€ de multa, cada una, por tres infracciones administrativas de carácter grave, por la emisión de tres comunicaciones radiofónicas que fomentaban comportamientos nocivos para la salud (prohibidas en el Art. 18.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual), una reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha fijado la siguiente Doctrina: “el principio acusatorio, que constituye una de las garantías estructurales del proceso penal, cuya protección se reconoce por el artículo 24.2 de la Constitución, vinculado al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a ser informado de la acusación, debe modularse cuando se trate de su aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, de modo que, a diferencia de la trascendencia que tiene en el proceso penal, en este ámbito no comporta que el órgano competente para resolver un expediente sancionador no pueda imponer una sanción, modificando, para ello, la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor, siempre que no se base en la consideración de hechos distintos de los hechos determinados en la fase de instrucción (salvo en el supuesto en que se hayan practicado actuaciones complementarias para su concreción definitiva en la ulterior fase decisoria), y se respete el derecho de defensa, en los términos establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, (en la actualidad el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)”.
La sentencia de la AN recurrida basó precisamente su fallo anulatorio en que la CNMC había lesionado el principio acusatorio del 24.2 CE, el Derecho a ser Informado de la Acusación, porque la resolución condenatoria de la CNMC fue en contra del criterio del Instructor que había propuesto el archivo de las actuaciones. El TS concluye, en cambio, que la resolución impugnada de la CNMC es conforme a Derecho y que no vulnera ni el principio de tipicidad ni el derecho a la presunción de inocencia, puesto que, partiendo de los hechos que el Tribunal de instancia considera probados (que coinciden con los de la resolución administrativa impugnada), la valoración de las conductas infractoras, consistentes en la difusión por la cadena de radio de campañas publicitarias referidas a la promoción de un vino y de un ron, resulta “congruente con la prohibición establecida en el artículo 18.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual que prescribe que está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la salud, en consonancia con la regulación contenida en la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, puesto que los anuncios no contienen advertencias que sirvan para hacer comprender al público en general, y a los menores en particular, potenciales oyentes de los programas deportivos radiofónicos, los efectos nocivos que para la salud produce el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas”.
El TS destaca como la AN hace “una transposición del principio acusatorio tal como se entiende en el proceso penal”, sin introducir las modulaciones requeridas para su aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, según exige la Doctrina del TC respecto del 24.2 CE para los procedimientos sancionadores, “porque, aunque ambos son manifestación del «ius puniendi» del Estado, se aprecian diferencias sustanciales entre ambos procedimientos en torno a la naturaleza de los mismos y respecto de las funciones que asumen el órgano instructor y el órgano resolutor del procedimiento sancionador y las facultades que competen al juez instructor y al Tribunal sentenciador”. Conforme a la Doctrina Jurisprudencial acuñada, el TS precisa que no resultaba procedente que la AN declarase la nulidad de dichas sanciones, rechazando la vulneración del principio acusatorio ya que en la tramitación del procedimiento sancionador “se han respetado las garantías procedimentales que se derivan del referido precepto constitucional, ya que se ha preservado el principio de separación entre el órgano instructor y el órgano resolutor, así como el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación”, concluyendo que la calificación jurídica realizada por el Instructor no puede vincular al órgano resolutorio porque otra cosa sería desapoderarlo de su potestad sancionadora reconocida en la legislación de carácter sustantivo.