Una reciente sentencia del Tribunal Supremo declara que los intereses de demora y los suspensivos son un gasto que las empresas pueden deducirse en su Impuesto de Sociedades con independencia de su origen: ora provengan de una liquidación ora de la suspensión de un acto impugnado. El TS entiende que son un concepto desgravable porque dichos intereses no se pueden equiparar ni a una sanción ni a un incumplimiento del ordenamiento jurídico.
La casación presentada por una empresa a la que la AEAT había denegado la opción de deducirse esos intereses de demora generados a consecuencia de una regularización tributaria de su Ejercicio 2014 ha dado pie a esta sentencia del TS frente al criterio tanto de la AEAT, que sostenía que admitir su desgravación hacía desaparecer el carácter resarcible de dicha figura como del TSJ que respaldó dicho criterio, en contra de lo que previamente habían dictaminado los TSJ de Aragón y de Castilla y León en casos similares.
El TS da la razón al contribuyente al precisar que los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio, y nunca naturaleza sancionadora por lo que no pueden equipararse a un gasto derivado de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Así, no constituyendo una penalización de una conducta ilícita –una especie de recargo- resultan desgravables porque su «sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público» por el perjuicio que supone dicho retraso por lo que su auténtica naturaleza resulta ser «exclusivamente compensatoria o reparadora» y no sancionadora. Además, indica que los intereses de demora no encajan en ninguno de los supuestos del 15 LIS que regula los gastos no deducibles entre los que figuran las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del periodo ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, los donativos y liberalidades y los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento.
El TS termina por subrayar que, no tratándose de un donativo porque su pago es impuesto, tampoco resulta equiparable sin más a un incumplimiento del ordenamiento jurídico, concepto debe ser acotado, evitando interpretaciones expansivas ya que lo que pretende es dejar fuera a gastos derivados de actuaciones ilícitas como el soborno o similares, por lo que «no admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede«. El mismo razonamiento, concluye el TS, deberá aplicarse a los intereses suspensivos puesto que también tienen carácter indemnizatorio ya que su finalidad no es otra que resarcir a la Administración por el retraso en percibir unas cantidades que legalmente le corresponden.