El artículo 1.535 CC (“vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho”) proporciona al deudor la posibilidad de extinguir su crédito, si el mismo fue vendido, por un precio inferior al que debía ya que sólo tendrá que abonar el precio que pagó el cesionario a la entidad financiera más las costas causadas y los intereses devengados desde el día en que esa operación tuvo lugar. Se trata, por tanto, de una gran oportunidad pues el cesionario, normalmente grandes fondos de inversión extranjeros, seguramente pagó una cantidad notablemente inferior a la debida originalmente a la entidad financiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Art. 1.535 CC y conexos imponen varios requisitos para el ejercicio de dicho retracto: (i) que se trate de un crédito litigioso; (ii) que sea instado por el deudor en los 9 días siguientes a que el cesionario le reclame el pago (plazo de caducidad), y (iii) que el crédito haya sido cedido de manera individualiza o pueda ser objeto de individualización, determinándose de manera concreta su precio. La Doctrina Jurisprudencial exige, para la calificación del crédito como litigioso, la pendencia de un procedimiento declarativo en el que se discuta la existencia o exigibilidad del crédito al momento de celebrarse la cesión, apuntando que tal pendencia arranca en el momento en el que se contesta a la demanda y no desaparece hasta la firmeza de la sentencia.
El problema a la hora de salir al paso de esas ventas de créditos por parte de los bancos a los fondos buitre, radica en el Art. 1.532 CC que señala que quién vende alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, responde por el todo y no por cada una de las partes, motivo por el que la jurisprudencia ha precisado que no cabe el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros créditos en bloque y no de forma individualizada, lo que supone, de facto, la imposibilidad de que el deudor cedido pueda llegar a beneficiarse de este derecho porque, actualmente, la práctica totalidad de las cesiones de créditos se materializan a través de la venta de una cartera de créditos por un precio global y con un descuento muy considerable para sanear los correspondientes balances de esos créditos morosos. En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 505/2020, de 5 de octubre, se vuelve a reconocer esto mismo rechazando el retracto de la cesión de un crédito litigioso realizada entre una entidad financiera y el oportunista fondo de inversión, en la medida en que la misma se formaliza en bloque con un elevado número de créditos a través de un único contrato que no atienda a los créditos de manera individual teniendo, en consecuencia, encaje en el 1.532 CC y bloqueando el derecho reconocido en el 1.535 CC.
Urge, por tanto, una reforma legislativa que permita desplegar todos sus efectos al derecho de retracto sobre el crédito que se cede a un tercero –mejor incluso aunque no sea litigioso- para que puedan desplegarse los derechos de los deudores, hasta ahora relegados con interpretaciones restrictivas que sólo favorecen la posición de las entidades financieras y de los fondos buitre que esperan sangrar con su ulterior persecución a esos deudores cuando su acreedor original ya ha renunciado a una parte importante de la deuda en la cesión de la misma a precios de derribo. Este si es un derecho por el que merece la pena luchar a favor de todos los ciudadanos y, sin embargo, ningún partido político lo hace.