El Art. 4.3 del RD 1030/2006, de 15 de septiembre, establece la cartera de servicios comunes del Sistema nacional de salud y reza: “3. La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción…” y viene a desarrollar el Art. 9 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS que dice exactamente los mismo.
Respecto de esos dos artículos, la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, las STS de 20/10/2003 y de 17/12/2003). que “en el estado actual de la protección social en materia sanitaria, derivado del mandato constitucional del derecho de protección a la salud (Art. 43.1 CE) no permite una interpretación mezquina del precepto que nos ocupa” en referencia a ese Art. 4.3 del RD 1030/2006, en conexión con el 9 de la Ley 16/2003, precisando que por “riesgo vital” se ha de entender, primero, una situación de suma importancia o trascendencia para la vida de una persona y no un riesgo para la vida de la misma y, segundo, que para su corrección los medios públicos del SNS no pudieron ser utilizados oportunamente, rechazando la utilización desviada o abusiva de esta excepción.
Sin embargo, y en abierta contradicción con esta Doctrina Jurisprudencial, observamos con preocupación cómo las demandas en materia de Prestaciones de Seguridad Social para el reintegro de gastos sanitarios dirigidas contra las Gerencia de Asistencia Sanitaria de las distintas CCAA, que forman parte del Sistema Público de Salud, vienen siendo rechazadas automáticamente en virtud de un criterio mucho más restrictivo -que bien se podría calificar de mezquino- con base en múltiples y circunstanciales pretextos que, para más inri, luego suelen ser refrendados por los tribunales inferiores consagrando, de esta manera, los problemas del SNS:
- La interpretación restrictiva obvia el problema de las listas de espera porque para las Gerencias de Salud nunca se da el requisito de “la imposibilidad de utilización oportuna de los servicios públicos” de forma y manera que, sin tener objetivado el tiempo (1 mes, 3meses, 12 meses, …) en el que se entendería superado el umbral de oportunidad para buscar una solución en la sanidad privada, el recurso a la misma, salvo en los casos más sangrantes, resulta siempre abusivo.
- La interpretación restrictiva tiende a exigir un riesgo vital real para poder acceder a la sanidad privada y poder recuperar los gastos, contradiciendo de esta manera la Doctrina Jurisprudencial y creando ciudadanos de dos clases: los que se van a morir y los que no.
Con la pandemia por el coronavirus chino hemos comprobado como nuestro SNS deja mucho que desear y con este tipo de resoluciones desestimatorias del reintegro de gastos sanitarios de ciudadanos que tuvieron que acudir a la sanidad privada para solucionar sus problemas graves de salud que la sanidad pública, con sus crecientes listas de espera, no pudo atender oportunamente, esto es, cuando se necesitaba no años más tarde, lo único que hacen es mantener y tapar un problema creciente de desatención que contrasta con los crecientes impuestos a una ciudadanía desamparada que debe pagar dos veces por lo mismo: al Estado y a la Sanidad Privada. Y esto sí es una auténtica vergüenza anticonstitucional que no tiene financiación mientras se dilapida el dinero público en mamarrachadas.