El Desgobierno Comunista ya ha dado sobradas pistas de que lo suyo no es promover la libertad de mercado y la seguridad jurídica en aras de mayores posibilidades de crecimiento para toda la ciudadanía que, sin duda, redundarían en una mayor recaudación de impuestos cuando todos,de esta manera, ganáramos cada vez un poco más sino que su apuesta se centra en subir los impuestos y, sobre todo, en garantizarse una recaudación independientemente de la situación del Mercado por lo que persiguen los bienes raíces (inmuebles y vehículos, fundamentalmente) y buscan asegurar unas bases imponibles sobre las que aplicar los tipos de gravamen. Esto es algo que salta a la vista y que venimos denunciando continuamente en este blog.
En ese sentido, hoy vamos a comentar la práctica de la Junta de Castilla La Mancha que, durante los último seis ejercicios, ha fijado como método para la correcta comprobación del valor de los bienes inmuebles el valor de referencia fijado por el catastro que ella misma controla para cotejarlo con el valor declarado por los contribuyentes en las distintas operaciones que se pueden realizar con los mismos. Dicho método va a ser instaurado en toda España mediante la aplicación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Con su aplicación, desde 2022 veremos un sinfín de comprobaciones de valores por parte de la AEAT a la mayor gloria de la recaudación de impuestos para que luego nuestros queridos políticos puedan malgastarlos a voluntad.
No obstante, dicha práctica choca frontalmente con la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo a partir de la STS de 23 de mayo de 2018 (Rec. Cas. 1880/2017) que estableció lo siguiente:
1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, del 57.1.b) LGT no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
2) La aplicación del método de comprobación del 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.
Además, hacía las siguientes apreciaciones sobre la tasación pericial contradictoria (TPC):
1) La TPC no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.
3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.
4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.
Estamos, pues, a las puertas de una nueva y encubierta subida de impuestos –a sumar a las subidas directas- que afectará a todos los inmuebles del país gracias a unos valores catastrales/administrativos que están en manos del gobierno y que nunca bajan por lo que deberemos pelear contra las distintas Haciendas Públicas solicitando que se tome como referencia los verdaderos precios de mercado que se reflejan en las escrituras en evitación de que esas administraciones hagan su agosto, a partir del ejercicio 2022, ajustando las bases imponibles de los distintos impuestos que afectan a la transmisión de inmuebles en función de su ficticio e interesado valor catastral/administrativo.