El gabinete de prensa del TS, alarmado ante los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación acerca del alcance de la STS 367/2022, de 4 de mayo, desestimatoria de una casación contra un caso claro de “Tarjetas Revolving” con intereses usurarios del 24,5%, ha querido torear a la prensa explicando a su manera el contenido de la fechoría sobre la base de la naturaleza y los efectos del recurso de casación.
EL TS quiere destacar como dicha sentencia no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving. Al contrario, como dice expresamente su FD3º, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la que, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse siempre la categoría más específica.
En aplicación de dicha Doctrina Jurisprudencial, en el caso analizado, la Audiencia Provincial (AP) recogió como hechos probados de la instancia -que resultan inalterables en casación al no haber formulado un recurso extraordinario por infracción procesal- los siguientes: (i) que en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; (ii) que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; (iii) que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Frente a ellos, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia para la comparación el “interés de los créditos al consumo en general”, en lugar del específico de las tarjetas revolving, empero la AP, aplicando la referida Doctrina, aplicó el de las tarjetas revolving que, al igualar e incluso superar el interés contratado por el recurrente, llevó directamente a la conclusión de que, en el caso analizado, el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», por lo que la entidad financiera nI empleó un tipo de interés usurario, ni vulneró ni la Ley de la Usura, ni vulneró tampoco la doctrina jurisprudencial dado que -siempre en función de esos hechos probados en ese caso concreto- el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente compartía características.
En este contexto la primera actuación criminal es la de la Audiencia Provincial que consideró adecuado a Derecho el interés contratado (24,5%) al aplicar el término de comparación más específico reinterpretando la Doctrina Jurisprudencial del TS al tomar como «categoría más específica» y término comparativo el de otras tarjetas revolving igualmente abusivas -es como si al analizar las clausulas abusivas de los contratos bancarios en lugar de con la norma las compararamos con otros contratos abusivos ya que entonces nunca veríamos ningún abuso al compararlo con otros abusones- y la segunda la del Tribunal Supremo que, amparándose en la norma procesal, rechaza entrar en el fondo del asunto -favoreciendo al banco- sobre la base de que efectivamente el recurrente no planteó un recurso extraordinario por infracción procesal sino otro de unificación de doctrina, limitándose a pedir que el término de comparación correcto fuera el general de los créditos al consumo.
Se trata de una jugadita procesal del TS que no me extraña que exaspere a las RRSS porque no se compadece, en lo sustancial, con la Doctrina Jurisprudencial que pedía comparar con el interés normal del mercado para el tipo de operaciones de que se trate para averigüar si se está aplicando o no un interés usurario (en el caso concreto se está aplicando claramente un interés usurario) y que tampoco se compadece, en lo procesal, con otra Doctrina Jurisprudencial como es la del Principio “pro Actione” elaborada por nuestro Tribunal Constitucional y vinculada al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (24 CE), que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida, aunque luego el TC precisara que “sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios” (STC 11/2009). En fin, un escandalazo que obliga al sufrido ciudadano y contribuyente a seguir pleiteando porque dos tribunales consecutivos no quieren reconocer su derecho a que no se practique con él la usura.