La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentencia que la emisión de partidos de fútbol en establecimientos públicos sin abonar los derechos que autorizan a su exhibición, constituye un delito leve al mercado y los consumidores, pero no un delito contra la propiedad intelectual, que sí conllevaría pena de prisión, porque éste último se refiere expresamente a obras literarias, científicas o artísticas, lo que no alcanza a los espectáculos deportivos.
La Sala rechaza así el recurso del MF y de LALIGA contra una sentencia de la AP de Valencia que ratificaba la de instancia de un Juzgado de lo Penal de Valencia que condenó a pagar 720€ de multa a un hombre que había emitido en sus 3 bares de manera continuada varios partidos de fútbol sin autorización mediata o inmediata de LALIGA, al condenarlo por un delito leve relativo al mercado y a los consumidores frente a la petición tanto el MF como LALIGA que le acusaban de cometer un delito contra la propiedad intelectual del 270.1 CP que reza que quién “con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad o de sus cesionarios” será castigado con penas de prisión de 6 meses a cuatro años.
Para la Sala, sin embargo, aun teniendo claro que las grabaciones audiovisuales e incluso las retransmisiones por entidades de radiodifusión forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual y que la comunicación pública de las mismas sólo es legítima si está debidamente autorizada, rechaza que la emisión de un encuentro de fútbol encaje en la noción de “obra o prestación literaria, artística o científica” ya que “las pautas para delimitar ese alcance han de ser extremadamente prudentes para no desbordar los contornos de lo que cada vocablo permite abarcar. El fútbol, desde luego, no es literatura. Tampoco es ciencia. Es cierto que en un partido de fútbol –en general, en cualquier espectáculo deportivo- pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad” por lo que un partido de fútbol es sólo un espectáculo deportivo y nunca una obra artística “y a esa conclusión se llega, no sólo por la constatación empírica de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se suscriba, de belleza artística”.
Frente a los argumentos del MF de enfatizar la voluntad del legislador de proteger la propiedad intelectual agravando las sanciones aparejadas a ese tipo de delitos en 2015, la Sala destaca que “son muchas las ocasiones en las que la voluntad legislativa y la técnica jurídica para hacerla realidad no van de la mano. La experiencia reciente demuestra que ese divorcio entre los dictados de la dogmática y la realidad legislativa se ha convertido en un fenómeno que ha adquirido una preocupante carta de naturaleza” por lo que para hacer efectiva la protección invocada por el MF “habría bastado con añadir a la locución ‘prestaciones literarias, artísticas o científicas’, el calificativo ‘deportivas’” para que no hubiera ninguna duda acerca de la inclusión de los hechos denunciados en un delito contra la propiedad intelectual, cosa que no acontece por lo que la Sala concluye que, en el caso analizado, estamos ante la comisión de un delito leve contra el mercado y los consumidores del 286.4 CP, con la atenuante de reparación del daño, por lo que la sanción impuesta desde la instancia (multa de 720€ más la indemnización a LALIGA por el perjuicio causado que se determinará en ejecución) es correcta, fijando así la doctrina aplicable a este tipo de situaciones.