El TS acaba de declarar que los Ayuntamientos también tendrán que devolver la plusvalía municipal al comprador que pactara pagarla y que ahora la reclame reconociendo que el mismo, que había asumido por contrato el pago de del IIVTNU cuyo sujeto pasivo es el vendedor, tiene legitimación para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido.
En el caso analizado, el Ayuntamiento de Madrid negaba dicha legitimación a la empresa SPIRIT RAIN ESPAÑA para instar la rectificación de una autoliquidación por el IIVTNU en la que, tras adquirir unos inmuebles, pactó pagar el impuesto con el vendedor. Ahora la STS reconoce, como hiciera en otras dos sentencias de 30.10.2019 y 17.09.2020, que tienen legitimación activa procesal para recurrir judicialmente todos los que ostenten un interés legítimo y, por tanto, los que sin ser los sujetos pasivos de un impuesto asuman su pago en virtud de pacto o contrato. En este sentido, SPIRIT RAIN ESPAÑA presentó una solicitud de rectificación con devolución de ingresos indebidos que inicialmente (2016) fue inadmitida tanto por la Agencia Tributaria de Madrid como por el TEARM. Ya en vía judicial, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 12 de Madrid confirmó dicha inadmisión por la falta de legitimación activa del recurrente para que, finalmente, el TSJM (2020) con otro doble tirabuzón carpado declarara (i) la improcedencia de la declaración de inadmisión para después (ii) darle la razón a la Administración sosteniendo “que la legitimación administrativa y la judicial son instituciones inconexas, que pueden dar lugar a situaciones distintas entre sí, al menos en tanto es posible concebir que una persona física o jurídica que ha satisfecho, ante la Administración, el pago de un impuesto, por pacto con quien tiene la condición de sujeto pasivo, carezca de legitimación administrativa pero sí posea la judicial«.
Sin embargo, el TS rechaza tal argumento porque eso supondría que frente a la “indudable la legitimación procesal para acudir al contencioso-administrativo”, el recurrente, en vía administrativa, “no la tendría, insólitamente, para formular esa solicitud en la vía previa. Esta antinomia no parece que pueda ser admisible ni es lógica» porque abriría la puerta a discriminar, en lo tocante a la legitimación activa, en función de la modalidad impugnatoria (reposición o REA) o incluso en función de la Administración interpelada. Por eso para el TS «hay que desdeñar toda interpretación de las normas que conduzca al absurdo -aunque ellas mismas, en su disparidad, lo propicien», poniendo de manifiesto que no puede ser que «el adquirente de un inmueble que asume por pacto privado el pago del impuesto tendría que acudir a la vía previa -reposición o TEAM, según los casos- a que le indicaran que no está legitimado para ejercitar esa vía, para después, frente a la inadmisión, poder acudir al contencioso-administrativo, donde sí tendría legitimación. Esto no tiene sentido y el Derecho no puede quedar indiferente«.
El TS, en este asunto del IIVTNU, ya solo tiene por delante dirimir el tema de la fecha aplicable: el 26.10.2021, fecha en la que el TC publicó la nota informativa señalando que anularía dicho impuesto, o el 25.11.2021, fecha en la que finalmente se publicó la STC 182/2021 en el BOE y todo porque un Juzgado de lo Contencioso de Pontevedra, haciendo una interpretación sistemática de la Constitución (Arts. 24 y 164) y de la LOTC (Art. 38.uno), señaló que la limitación de efectos de la sentencia no podía operar antes de su publicación en el BOE mientras otros entendieron lo contrario.