La Sala de lo Social del TS ha dictado una STS donde reconoce a una madre el derecho a la prestación para cuidar a un hijo con una enfermedad grave al considera que, en este caso, el requisito de ingreso hospitalario de larga duración que exige la prestación es equivalente a la atención sanitaria prolongada en centro hospitalario de día que requiere el concreto tratamiento de la enfermedad del menor. En este caso, la enfermedad grave del menor no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero que recibe tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día y en su domicilio.
El TS considera que el requisito de ‘ingreso hospitalario de larga duración’ que exige la prestación es equivalente a la atención sanitaria prolongada en centros hospitalarios de día que requiere el tratamiento directo y continuado de la enfermedad del menor. Da la razón a la madre de este menor -que ahora tiene 6 años- que nació con una enfermedad grave de origen congénito (parálisis cerebral infantil-hemiparesia espástica derecha) y que realiza, por indicación médica, sesiones de terapia ocupacional y rehabilitación tres días al mes, psicomotricidad dos veces por semana y tratamiento un día por semana en el hospital y en su propio domicilio. Los dos progenitores trabajan y ella tiene reconocida una reducción del 50% de la jornada por cuidado de hijo al participar en todas estas sesiones.
Solicitó la prestación económica por cuidado de menores con cáncer u otras enfermedades graves y le fue denegada por MC Mutual por no cumplir con los requisitos legales establecidos en la LGSS (ingreso hospitalario y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente por parte de uno de los progenitores). El Juzgado de lo Social, en cambio, estimó la demanda y reconoció la prestación al considerar que el tratamiento médico y rehabilitador que recibe su hijo era equiparable a un ingreso hospitalario, puesto que requería el cuidado directo, continuo y permanente de sus progenitores. EL TSJ de Cataluña, por su parte, anuló la sentencia de instancia por entender que el menor no había necesitado un previo ingreso hospitalario de larga duración.
Ahora, el TS concluye que esa asistencia sanitaria “tan intensa, directa y continuada del menor en los centros de día es equiparable a la situación de ingreso hospitalario de larga duración, porque igualmente se trata de cuidados médicos ineludibles para el tratamiento de la enfermedad que se prolongan de manera indefinida en el tiempo”. Precisa que el hecho de que el diagnóstico de la enfermedad grave pudiere haberse efectuado sin requerir un previo periodo de ingreso hospitalario de larga duración “no puede ser obstáculo para el reconocimiento de una prestación de seguridad social cuya finalidad es la de compensar la pérdida de ingresos generada por la necesidad de reducir la jornada de trabajo para atender de manera directa al cuidado de los hijos menores que necesitan un tratamiento médico prolongado en el tiempo”.
A mayor abundamiento, el TS señala que, según el Art. 2.1 del RD 1148/2011, la continuidad del tratamiento en el domicilio “pueda sustituir al ingreso hospitalario cuando sea posible, con el objeto de hacerlo innecesario, recortar su duración o minimizar su impacto, en beneficio del paciente, sus familiares y del propio sistema de asistencia sanitaria, en aras a reducir la necesidad de recurrir al ingreso hospitalario al que puede verse abocado el menor en el caso de no disponer de esa otra posibilidad de asistencia sanitaria sin ingreso”.
Finalmente, el TS concluye que esa conclusión no ha de verse alterada por la circunstancia de que la enfermedad pudiera calificarse como permanente e incurable porque el propio INSS ha reconocido en respuesta a una consulta que el requisito de hospitalización que justifica la prestación se considera cumplido cuando el menor que padece una enfermedad grave ha de acudir de manera periódica y continuada al hospital de día para recibir el tratamiento de larga duración prescrito para curar su enfermedad, por lo que, a pesar de que dicha respuesta no tiene “una eficacia vinculante en orden a la decisión que haya de adoptar el órgano judicial, no por ello deja de ser un elemento ciertamente relevante que viene a coincidir y a ratificar los criterios que hemos expuesto”.