Las actuaciones inspectoras culminaron en un Acta de Liquidación, en 2020, por el IRPF del 2014 a 2017. La AEAT acusó, nuevamente, a la empresa de simulación por no disponer de medios materiales y personales para la realización de los servicios financieros y contables de los que obtenía sus rentas. Por tal motivo, la Inspección imputó al socio y administrador la totalidad de los ingresos de la mercantil. Además, le impuso una sanción por el 191 LGT, calificada como muy grave, por la utilización de medios fraudulentos concretados en la utilización de una entidad interpuesta. El acuerdo sancionador equiparaba, ex 184.3.c) LGT, los «medios fraudulentos» con «la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad».
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso del contribuyente en sentencia de 2023 y, frente la misma, se alzó en casación para «precisar si, a efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) de la LGT, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria«.
Así pues, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tendrá ocasión de pronunciarse sobre si existen medios fraudulentos solo por usar sociedades por los profesionales, lo que supondría la comisión de una infracción muy grave. Para resolverlo, el TS tendrá que interpretar los Arts. 184.3.c) y 191.4 LGT para establecer el alcance del concepto de ‘medios fraudulentos’ y si éstos incluyen el supuesto analizado donde una persona física actúa a través una sociedad profesional que la AEAT tacha de simulación. En el fondo, se trata de señalar el alcance del 184.3.c) LGT que dispone que son medios fraudulentos «La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona«.
Asimismo, para determinar la sanción impuesta, será preciso definir el alcance del 191.4 LGT que califica como muy grave la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
Veremos lo que dice el TS porque, si tomamos el 3 CC para interpretar esas normas, resulta difícil ver en los profesionales que actúan a través de sociedades mercantiles perfectamente legales esas entidades interpuestas donde se oculta la identidad del contribuyente y se ponen a nombre de tercero bienes o derechos. Me parece realmente difícil verlo así si actuamos con un poco de ecuanimidad. Además, deberán tener en cuenta que si la utilización de sociedades perfectamente legales en el ámbito mercantil supone, fiscalmente, la utilización de ‘medios fraudulentos’ y estos luego conducen a calificar como muy grave la potencial infracción por dejar de ingresar, estarán declarando la tormenta perfecta sobre miles y miles de pymes de este país dejándolas al albur de la Inspección de la AEAT que podrá hacer con ellas lo que le de la gana. Para mí no tiene ningún sentido lógico ni legal.
