En el Auto de Admisión del recurso interpuesto por un médico contra una sentencia del TSJ de Galicia que avaló un auto anterior de un juez de lo contencioso autorizando la entrada en su consulta para la práctica de una inspección tributaria, el TS expone que la cuestión radica en dilucidar si la habilitación contenida en la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal para que los jueces de lo contencioso puedan autorizar entradas en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos si así lo solicita la Administración Tributaria es bastante o necesita venir recogida en una Ley Orgánica.
El recurso se funda en los Arts. 81.1 CE y 8.2 CEDH que exigen que una injerencia de esa naturaleza tenga una previsión legal suficiente y específica y rechaza que pueda tomarse esa decisión de entrada y registro sobre la extensión automática de la autorización del 8.6 LJCA. Considera, pues, que se han transgredido los derechos fundamentales y, particularmente, el derecho fundamental a la protección de datos porque no existe una habilitación legal que permita a Hacienda acceder a datos sanitarios, ni a historias clínicas de pacientes. Una cuestión que tiene interés casacional para determinar si un juez de lo contencioso está habilitado y tiene competencia cuando la autorización de entrada y registro domiciliario se pretende proyectar sobre actuaciones que, por su objeto y naturaleza, pueden incidir en derechos fundamentales distintos de la inviolabilidad del domicilio, singularmente el secreto de comunicaciones así como la intimidad y la protección de datos, y si nuestra norma tiene la calidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El problema radica en que la Ley 11/ 2021, que contiene la habilitación a los jueces de lo contencioso, siguiendo el 8.6 LJCA, para autorizar entradas en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos si así lo solicita la Administración Tributaria, solo tiene rango de ley ordinaria cuando dichas entradas está claro que inciden directamente en derechos fundamentales, siguiendo el 18 y 24 CE, resultando mucho más laxas que las medidas de investigación tecnológica en el ámbito penal que sí tienen detrás una norma con rango de ley orgánica.
La cuestión que deberá resolver el TS es la siguiente: “Determinar si la habilitación contenida en el artículo 8.6 de la LJCA que otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular debe contar con el rango de Ley Orgánica, y, si dicho artículo 8.6 LJCA respeta el estándar exigible de ‘calidad de la Ley’ en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos en interpretación del artículo 8.2 CEDH”. Asimismo, deberá también fijar el alcance y los límites de dicha autorización “para actuaciones inspectoras que comporten el acceso o examen de información referida a terceros y que pueden integrar categorías especiales de datos personales- en particular datos relativos a la salud- cuando dicha información se encuentre incorporada en soportes físicos o digitales custodiados en un domicilio profesional, y si la eventual insuficiencia de la cobertura legal o de las garantías exigibles puede proyectarse , en su caso, sobre la aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ”.
Vamos a ver qué dice el TS, pero huele demasiado a LO.
