Cada vez más contratos incorporan un ‘pacto de no competencia post contractual’, del 21 ET, con el que el trabajador se compromete a no realizar actividades que puedan suponer una competencia para la empresa una vez extinguido el contrato de trabajo. Su validez depende de una serie de requisitos acuñados por la jurisprudencia: la existencia de un interés industrial o comercial legítimo de la empresa, la limitación temporal a dos años como máximo y el abono de una compensación económica adecuada al trabajador. El TS tiene varias STS que aclaran aspectos controvertidos de esos pactos, incluso si declarado nulo, el trabajador debe devolver la compensación percibida por la no competencia, así como sobre la posibilidad de rescindir dicho pacto.
La STS 1163/2023, de 14.12.23, confirmó una sentencia del TSJ de Madrid que declaró nulo un pacto donde se obligaba al trabajador a no prestar servicios para empresas competidoras durante un año tras la extinción de la relación laboral. Establecía una compensación, por esa no competencia, de abono mensual durante la vigencia del contrato, por lo que si tenía naturaleza retributiva y no indemnizatoria, en caso de incumplimiento, no tendría que reintegrar esas cantidades, sin perjuicio de una potencial demanda por daños y perjuicios. El TS entendió que era salario y no una indemnización reintegrable, precisando que si hubiese tenido carácter indemnizatorio, la eventual declaración de nulidad por ser abusiva o desproporcionada, acarrearía, al menos, la devolución de la indemnización percibida por la no competencia.
La STS 547/2024, de 12.04.24, condena a la devolución de la compensación percibida por el pacto de no competencia post contractual por el que se comprometía a no trabajar para empresas de la competencia durante dos años. El pacto se declaró nulo, tanto en la instancia como en suplicación, al considerar que la compensación abonada –10% de la retribución anual frente a una limitación laboral amplia– no resultaba proporcional. No obstante, la nulidad del pacto no modifica la naturaleza de la compensación que aquí era indemnizatoria y no la puede convertir en salarial.
La STS 144/2024, de 25.01.24, declara nulo el pacto de no competencia post contractual que permitía a la empresa apreciar o no la concurrencia de ese interés comercial/industrial al momento de la extinción del contrato de trabajo. El TSJ de Madrid dio validez al pacto al entender que no se pactaba el derecho a inaplicar la cláusula, sino la posibilidad de apreciar o no ese requisito. Sin embargo, el TS, apoyándose en su jurisprudencia, considera que ese pacto vulnera el principio de bilateralidad y de equilibrio contractual, dejando al trabajador en una situación de incertidumbre e indefensión sobre su futuro profesional y la compensación que le pudiera corresponder, reafirmando que el pacto de no competencia genera derechos y obligaciones recíprocas para ambas partes.
En definitiva, el TS destaca la necesidad de redactar con claridad y precisión esos pactos de no competencia post contractual, respetando siempre el principio de bilateralidad y de equilibrio contractual, guardando la necesaria proporcionalidad, sobre todo a la hora de cuantificar la indemnización en relación con el periodo de limitación de la competencia, y objetivar cualquier condición por la que pueda dejarse sin efecto tal pacto, siguiendo los requisitos legales en la forma en que han sido dibujados por la doctrina jurisprudencial más reciente para no caer en la nulidad que acompaña a las cláusulas abusivas.
