El caso analizado es el de un matrimonio celebrado conforme a los usos y costumbres gitanos en el que la mujer, tras el fallecimiento de su marido, solicitó ante el Juzgado de lo Social de Jaén una pensión de viudedad que le fue denegada por carecer su matrimonio de validez civil al estar celebrado por el rito gitano y por no haber constituido formalmente después su vínculo como pareja de hecho con al menos dos años de antelación al fallecimiento de su marido y todo ello siguiendo el 174.3 LGSS.
El asunto pasó al TSJ de Andalucía que dio la razón a la viuda demandante atendidas pruebas tales como los años de convivencia (15) y los hijos nacidos de dicho matrimonio (5), sin embargo, el Tribunal Supremo volvió a rechazar su pretensión, anulando la sentencia del TSJ, al precisar que el Libro de Familia es un documento público que acredita el matrimonio y la filiación (los 5 hijos aparecen inscritos como de padres solteros) pero ni ampara ni reconoce la existencia de una pareja de hecho cuya inscripción tampoco consta en el registro correspondiente.
Así las cosas, el asunto llegó en amparo hasta el Tribunal Constitucional que finalmente insiste en que «la denegación de la prestación viene dada por la inexistencia de un vínculo matrimonial válido en Derecho y por la falta de formalización de una pareja de hecho de acuerdo con lo prescrito en la ley, al carecer las uniones celebradas conforme a los usos y costumbres de la etnia gitana de su consideración de matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico» por lo que, en aplicación de la Ley, concluye que «no concurre en el presente caso una forma de discriminación directa de la etnia gitana, sino la consecuencia ordinaria de la propia decisión personal, libre y voluntaria de no acceder a alguna de aquellas fórmulas de constitución en Derecho para establecer el vínculo«. A la hora de tomar esta decisión el TC ha tenido en cuenta la sentencia del TEDH de 08.12.2009 (Asunto Muñoz Díaz contra España) en el que se analizó la posible discriminación por la denegación del derecho a percibir la pensión de viudedad basado en la pertenencia a la etnia gitana cuya aplicación al caso analizado se rechaza porque en el mismo «ambos miembros de la pareja eran conscientes de que su matrimonio no era válido conforme al Derecho vigente y porque su unión como convivientes tampoco estaba formalizada«.
En definitiva, el TC declara que no existe una discriminación directa basada en motivos sociales o étnicos del 14 CE al no haber equiparado la unión de la demandante con las uniones de hecho debida y legalmente formalizadas mientras que «la unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil«. El fallo, no obstante, cuenta con un voto particular que considera que existe una discriminación indirecta por razón de pertenencia a una minoría racial cuyas uniones de vida, celebradas conforme a las tradiciones culturales del pueblo romaní, no sean inscritas en los registros específicos. La denegación de la pensión de viudedad en estas circunstancias implica una desventaja particular de los miembros de la comunidad romaní en relación con el resto de personas que conviven bajo la fórmula de uniones de vida registradas atendido que la exigencia de inscripción cumple una finalidad de garantía que queda satisfecha, incluso en mayor medida, por los elementos que comporta la tradición cultural de la unión de vida celebrada conforme al rito romaní.
Decisión dura del TC, pero acertada: la Ley está para cumplirse y todos deben cumplirla. Cualquiera que sea el rito por el que dos personas decidan casarse tendrán que ajustarse luego a la Ley si quieren disfrutar de los derechos que de la misma nacen. Permitir otra cosa es hacer política y así nos luce el pelo.