El Tribunal Constitucional acaba de publicar la sentencia completa del asunto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020 (IIVTNU), promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla (Sede Málaga), respecto de los Arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del Art. 31.1 CE -cuyo adelanto ya glosamos en este Blog- estimando la misma. El TC precisa que, a diferencia de los casos resueltos por las SSTC 26/2017, 37/2017 y 126/2019, la cuestión aquí debatida no ha sido la adecuación del tributo al principio de capacidad económica como fundamento de la imposición, puesto que el incremento del valor del terreno ha existido, sino la adecuación a dicho principio de la cuantificación de la base imponible por lo que el TC, apartándose de la doctrina introducida con el ATC 71/2008, de 26 de febrero, vuelve a la doctrina anterior que se resume en que el principio de que se debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos “de acuerdo” con la capacidad económica opera respecto de todos los impuestos y se lesiona si quienes tienen una menor capacidad económica soportan una mayor carga tributaria que los que tienen una capacidad superior.
El TC, partiendo de esa doctrina y rechazando el argumento de desviación esgrimido por la Abogacía del Estado (por la existencia de una diferencia entre el auto de planteamiento de la cuestión y lo resuelto en la misma), pasa a reconocer, en el fondo del asunto, que efectivamente la aplicación de un método para valorar la base imponible alejado de la realidad podría producir un resultado confiscatorio aunque la remisión, para valorar la base imponible, a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional siempre que se cumplan una serie de condiciones que no se respetan en los artículos analizados. En los mismos, el método de cálculo empleado conduce a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario y, por ello, resultan inconstitucionales y nulos.
El TC precisa el alcance de la declaración de nulidad, después de reiterar la llamada que se viene haciendo al legislador desde la STC 59/2017 para que lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del IIVTNU para adecuarlo a las exigencias del 31 CE, estableciendo que no podrán ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme (las no impugnadas a la fecha de esta sentencia).
El fallo cuenta con un voto concurrente (Juan José González Rivas) que considera que el grave problema de la configuración del IIVTNU reside en el tratamiento del suelo urbano en España como una categoría única, sin atender a sus singularidades, al municipio y a la zona, por lo que parte de una premisa inaceptable: que todo el suelo urbano aumenta de valor y lo hace linealmente en todo el territorio en que se aplica este impuesto, lo que ni es razonable ni es real. Y lo mismo ocurre con la disociación entre el valor del suelo y el valor de la edificación. Esa falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible es la que provoca la infracción del principio de capacidad económica. Asimismo, cuenta con un voto particular (Cándido Conde-Pumpido Tourón y Mª Luisa Balaguer Callejón) en el que se propone no declarar la nulidad de la norma reguladora de la base y dar un plazo al legislador para regular un sistema alternativo, de aplicación retroactiva, que hubiera permitido pedir la devolución de ese IIVTNU en todos aquellos casos en los que la cantidad abonada no se adecuase a la plusvalía del terreno efectivamente obtenida. Y es que ambos magistrados consideran que la nulidad de la norma provoca un vacío normativo innecesario y desequilibrado que beneficia a quienes, aun habiendo obtenido importantes plusvalías, no se verán obligados a pagar el impuesto al tiempo que perjudica a quienes pagaron el impuesto sin presentar reclamación ni rectificación de autoliquidación alguna.
En TC concluye que esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad de varios artículos de la LRHL «supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad» por lo que será «el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31 de la Constitución«. Esto, en la práctica, supone, hacia adelante, que el IIVTNU no podrá exigirse en las transmisiones que se hayan realizado a partir de esta sentencia del TC y hasta que se establezca un nuevo método de cálculo y, hacia atrás, que sólo podrán reclamar aquellos ciudadanos que, antes de dictarse este fallo, tuvieran abierto un recurso contra el IIVTNU.
En definitiva, que, por un lado, el TC consagra la confiscación operada a través de la regulación de la Plusvalía Municipal que ahora sin embargo anula y, por otro, que nos deja a los ciudadanos a los pies de los caballos de la Hacienda Pública que tendrá que impulsar esas “modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto” para que sean aprobadas por las Cámaras por lo que en 2022 veremos una reforma de la LRHL en la que se establecerá un nuevo sistema de cálculo de la BI del IIVTNU –espero que no sucumban a la tentación de intentar darle efecto retroactivo porque abriría un nuevo frente judicial- que sea coherente tanto con los precios reales de mercado como con el 31 CE. Veremos qué pasa.
