El pasado 22.12.22 el Congreso aprobó definitivamente la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (BOE 31.12.22), derogando la vieja Ley 10/1990 y suponiendo un retroceso normativo (una suerte de Sí es Sí del Deporte). Como botón de muestra destacar que, disciplinariamente, la nueva LD complicará y retrasará enormemente la resolución de conflictos para los deportistas, los clubes y las SAD que participan en competiciones estatales ya que el TARD (Tribunal de Arbitraje Deportivo, órgano internacional de mediación en el deporte con sede en Lausana y sucursales en NY y Sídney) solo podrá intervenir en las resoluciones federativas que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a la licencia obligando, para el resto de las cuestiones, a acudir a la Jurisdicción Ordinaria, extremo muchas veces inviable, en términos de tiempo y coste, por lo que las resoluciones federativas ganarán mucha fuerza y la última palabra la ostentará el TAD (Tribunal Administrativo del Deporte), perteneciente al CSD, cuyas resoluciones, en la práctica, resultarán poco menos que irrecurribles.
La nueva LD obliga a acudir a los Juzgados y Tribunales (dentro de la Jurisdicción Civil) para dirimir los asuntos deportivos y relega al TARD como opción de arbitraje privado y de pago. Así, dentro de las recortadas competencias del TARD, el 120 LD señala a) “Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia”, y b) “Tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del Consejo Superior de Deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 114.3, así como conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas que supongan la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia”. Sin perjuicio de lo anterior, la nueva LD obliga a que las resoluciones del TARD –que agotan la vía administrativa- se ejecuten por la correspondiente Federación o Liga Profesional, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento. Su competencia se completa al señalar que sus resoluciones podrán recurrirse ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo el 9.1.f) LRJCA, al igual que las resoluciones del TAD (antiguo Comité Español de Disciplina Deportiva).
Por una parte, los expedientes que inicia el Ministerio del Interior a petición de la Comisión Antiviolencia seguirán vigentes, pero al dejar de ser la disciplina deportiva una función pública y convertirse en privada, en lo que al TARD se refiere, la Comisión Antiviolencia no podrá recurrir ante el mismo las resoluciones federativas (DA3ª: “El régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje en la actividad deportiva y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia será el establecido en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, respectivamente. Asimismo, el sistema de recursos contra las resoluciones que se dicten en ejercicio de la potestad sancionadora en dichas materias será el previsto en dichas leyes”).
Por otra, se respeta el statu quo y el marco competencial vigente de LALIGA frente a la RFEF (el 41 LD “preserva la autonomía de la entidad frente a eventuales modificaciones estatutarias de la RFEF”), pero limita las competencias de ambas para denegar licencias a jugadores con la Superliga como telón de fondo e introduce diferentes protocolos para preservar la igualdad y prevenir la discriminación y los abusos. Asimismo, el 55 LD recoge prevenciones sobre la insolvencia de las Federaciones obligando a poner de manifiesto esa situación al CSD junto con un plan de viabilidad para que éste tome el control y acuerde las medidas oportunas que serán vinculantes para la misma. En el mismo sentido, el 71 LD impone la figura del consejero independiente en el órgano de administración de las SAD para una gestión más transparente y para acercar la afición al accionariado. Finalmente, la nueva LD no incluye precisiones sobre los ‘trans’ en el deporte, dejando las mismas en manos de las respectivas Federaciones nacionales e internacionales para la inclusión o no de esas personas en las competiciones, pero atiende los derechos de las personas LGTBI y del deporte inclusivo para que todos puedan participar en el deporte promoviendo el acceso y la práctica con pleno respeto al principio de igualdad. Estamos, sin ningún género de duda, pero con perspectiva de género, ante ¡otro glorioso avance normativo!