La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha dictado una STS de 18.07.2023 –anticipada en una nota de prensa- en la que establece que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres por el IRPF en plena ola, no de calor, sino de declaraciones de responsabilidad solidaria que se han disparado tras la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de lucha contra el fraude fiscal. El TS destaca tanto el trato discriminatorio dispensado a los hijos menores frente a los mayores de edad dependientes, así como la contravención de la doctrina jurisprudencial del tribunal – y cita la STS de 13.12.2022 (Rec. nº 404/2021) – en la que se analizó «el problema de la responsabilidad solidaria del menor de edad con base en el artículo 42.2.a) LGT por reprochársele ser causante o colaborador en la ocultación de bienes» precisando que esa última STS «ha sido negativa, precisamente por entender que esa responsabilidad solidaria proviene de «actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley«.
El caso analizado un niño cuando tenía diez años fue incluido como miembro de la unidad familiar a efectos de la tributación conjunta en el IRPF2010 sin que constase que percibiera renta de ningún tipo ese ejercicio. Sin embargo, posteriormente, en abril 2021, la Hacienda Foral de Navarra dictó una diligencia de embargo contra él por el principal más los intereses debidos por la liquidación del IRPF2010 de la unidad familiar al considerarle deudor solidario, conforme al 73.5 de la ley foral navarra del IRPF que dispone que las personas integradas en una unidad familiar y que optaran por la modalidad de tributación conjunta quedaban «conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que corresponda a cada uno de ellos«. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona confirmó dicha responsabilidad solidaria y el embargo empero el TSJ de Navarra anuló dicha diligencia de embargo porque había que resolver el asunto conforme a la jurisprudencia del TC que sólo admite la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar si entre ellos ha habido transmisión de rentas.
La CCAA de Navarra recurrió en casación y el TS ahora considera que la interpretación de la ley foral navarra del IRPF está en sintonía con el principio de protección integral de los hijos «pues los pone a reparo de la responsabilidad solidaria cuando no han obtenido ninguna renta y, por esa misma razón, sus bienes y derechos -si los tienen- no han influido en la producción del hecho imponible» que se adecúa a lo exigido por el TC que estableció que esa responsabilidad solidaria «no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos«. En ese mismo sentido, destaca como la interpretación literal de la ley foral navarra del IRPF «conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta respecto a los mayores de edad dependientes de los padres, cuya situación no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar» ya que «la norma que establece esta responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado comporta que los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención«.
La Sala destaca, además, como debido a su edad (10 años entonces), el demandante no pudo asentir ni discrepar de la decisión de sus padres de optar por una tributación conjunta que, fiscalmente más beneficiosa para ellos, podría luego ser perjudicial para el hijo menor de edad. Además, apunta que la legislación tributaria no contempla ningún medio para solucionar este conflicto de intereses que, sin embargo, en el ámbito civil, se soluciona con el nombramiento de un defensor judicial cuando los progenitores puedan tener un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, algo que en el ámbito fiscal no puede pasarse por alto pues dicho menor «ni ha tenido voz para crear la situación determinante de la solidaridad, ni legalmente se prevén medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella«. Finalmente, la Sala añade que en el caso analizado no concurre conducta ilegal o fraudulenta más allá del impago de la deuda y que, en estos supuestos en los que los menores no obtienen rentas, “sería posible entender que lo que no cabe es pura y simplemente la tributación conjunta de la unidad familiar» porque la LIRPF -la Estatal-, exige para la opción por la tributación conjunta que todos los miembros obtengan alguna renta «porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes” en consonancia con el 36.2 LGT.
