El Tribunal Supremo (TS) ha vuelto a pararle los pies a la AEAT, esta vez respecto a la deducibilidad del salario del consejo de administración de las sociedades, con una STS de 27.06.2023 que permite a las empresas deducir el salario del Consejo de Administración si lo prevén los estatutos, aunque no hayan sido aprobados por la Junta General, negando a la AEAT la posibilidad de discutir su deducibilidad si dichas retribuciones están correctamente contabilizadas y no se discuten los servicios prestados, rechazando tanto el abuso de la formalidad, sobre todo en los casos en que la entidad pagadora tenga un socio único, como los efectos fiscales de la teoría del vínculo, al amparo de la doctrina del TJUE, utilizados por la AEAT para negar la deducibilidad de dichas retribuciones.
Este conflicto arrancó en 2008 cuando el TS sentenció, en el ‘Caso Mahou’, que la deducibilidad de dichas retribuciones exigía precisión en el sistema retributivo (el porcentaje para la participación en beneficios y los criterios para determinarla en la retribución fija). Entonces, la AEAT se dedicó a calificar de liberalidad aquellas retribuciones que carecían de tales requisitos en aplicación del Art. 14.1.e) TRLIS (vigente en aquel momento) negando su deducibilidad y provocando un alud de inspecciones y actas que concluyeron con la reforma del 2015 y el nuevo Art. 15.e) de la Ley 27/2014 estableció que no serían consideradas como liberalidades «las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad«. No obstante, en 2020, la Inspección volvió a cuestionar la deducibilidad de los salarios que no están implementados en estatutos o que lo están de forma deficiente, apoyándose en las resoluciones administrativas del TEAC (de 17.07.2020 y de 08.10.2019) que aprovecharon la STS de 26.02.2018 –dictada por la sala de lo Civil- que, tras la reforma de la LSC, exige para todo administrador que perciba retribuciones por el desempeño de su cargo, cumplir con todos los requisitos de la legislación mercantil: reserva estatutaria y aprobación por los órganos competentes, para limitar la deducibilidad de tales retribuciones a aquellas que están previstas en los estatutos. A partir de ahí, a la AEAT le dio por discutir la deducibilidad de las retribuciones de consejeros y administradores por el incumplimiento total o parcial de los requisitos formales establecidos en la normativa mercantil, incluyendo las que derivan de sus funciones ejecutivas y no sólo las que remuneran las funciones representativas y deliberativas, con el objetivo de aumentar la recaudación aplicando la teoría del vínculo con la que la relación laboral quedaría absorbida por la mercantil. Así, en el caso analizado, unos trabajadores con contratos de alta dirección fueron nombrados consejeros de la empresa y entonces la AEAT entendió que les era aplicable la teoría del vínculo con la que sus retribuciones, acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos sociales, como no se habían aprobado por la Junta General, a pesar de que la entidad tenía un socio único y no se discutía la realidad de los servicios prestados, no podían ser deducibles. Ninguna.
Ahora, sin embargo, la STS fija una doctrina jurisprudencial por la que todas las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos, no constituyen ninguna liberalidad y son deducibles, siguiendo el Art. 14.1.e TRLIS, aunque la relación tenga carácter mercantil y aunque no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución. Además, en el supuesto de que la sociedad tenga un socio único, tampoco le será exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación en la junta general, por tratarse de un órgano inexistente, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general (Art. 15 LSC). El TS precisa que el requisito previsto en la ley mercantil, para ejercicios posteriores a los analizados, no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad de dichas retribuciones y su correspondiente indeducibilidad.
Finalmente, el TS va a ir más allá y en un reciente Auto de 10.05.2023 (Rec. nº 9078/2022) ha admitido pronunciarse sobre la deducibilidad de las retribuciones incluso cuando no estuvieran previstas en los estatutos, extremo que venía rechazando en las STS de 05.02.2015 y 28.10.2015. En este sentido, el TS, en dos STS de 2022, ya admitió la posibilidad de deducción de las retribuciones abonadas al socio mayoritario que no sea administrador cuando se acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y tenga justificación documental, lo que permitió a pequeñas y medianas empresas deducir en su Impuesto sobre Sociedades dichas retribuciones.
