Más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Se trata del Decreto-ley que regulaba por primera vez el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico en Cataluña. Ahora, la STC declara que no vulnera los límites formales ni materiales de la legislación y que es conforme con la Constitución, con la autonomía local y con la unidad de mercado establecido por la legislación básica estatal.
Dicho Decreto-ley 3/2023 modifica el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña para introducir tres restricciones sucesivas sobre las viviendas de uso turístico, a saber: (i) establece una regla de exclusión del uso turístico, si bien permite que el planeamiento admita su compatibilidad cumpliendo con ciertas condiciones; (ii) establece que, cuando el planeamiento admita la compatibilidad de usos, el uso turístico exigirá la obtención de licencia urbanística previa, y (iii) establece que, tales licencias, estarán limitadas en número (un máximo de 10 licencias por cada 100 habitantes) y en duración (5 años prorrogables por períodos de igual duración). Además, este régimen legal no será aplicable a todos los municipios de Cataluña, sino solamente a aquellos que presenten “problemas de acceso a la vivienda” o en los que exista “riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico”. En un Anexo se identifican los mismos (un total de 262) y se obliga a su actualización cada 5 años.
En cuanto al fondo, la STC rechaza la infracción tanto del derecho a la propiedad privada (“se reconoce el derecho a la propiedad privada”, ex 33 CE) como a la prohibición de la expropiación forzosa (“nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”, ex 33.3 CE) porque el 33 CE aparte de reconocer el derecho a usar, disfrutar y disponer de los bienes y derechos patrimoniales propios, no impide delimitar su contenido al Legislador en atención a la necesaria protección de otros bienes jurídicos de rango constitucional. El TC concluye que el régimen del uso turístico de las viviendas sometido a enjuiciamiento no constituye una supresión del derecho de propiedad sobre aquéllas, sino una delimitación de un aspecto concreto de su contenido, en atención a la función social del derecho, que no lo hace desaparecer ni lo convierte en irreconocible (“La explotación turística, como otros usos productivos distintos del residencial, no puede ser entendida como consustancial a las edificaciones calificadas por el planeamiento para el uso de vivienda, o, dicho en otras palabras, que la posibilidad de destinar la vivienda al uso turístico no es una de las facultades sin las cuales el derecho de propiedad sobre la vivienda deviene irreconocible”).
En relación con la DT2ª del Decreto-ley que establece una moratoria general de 5 años para la aplicación del régimen establecido, el TC señala que se trata de un régimen transitorio que “viene a someter a la nueva regulación las relaciones jurídicas de tracto continuado nacidas con anterioridad a su entrada en vigor” para “reducir considerablemente el impacto patrimonial del cambio regulatorio sobre los titulares de viviendas habilitadas para el uso turístico conforme a los regímenes anteriores”.
Finalmente, el TC confirma la compatibilidad del régimen de licencia urbanística previa respecto a la unidad de mercado siguiendo la doctrina del TJUE (Asunto Cali Apartments), que habla de las medidas necesarias para evitar daños en el entorno urbano y proteger el modelo de ciudad previsto, y rechaza que sea lesivo para la autonomía local (137 y 141 CE) porque la Doctrina Constitucional entiende que la misma comprende tanto un núcleo mínimo de autonomía que no puede ser desconocido por los poderes públicos, como un mandato de optimización para la consecución de los mayores niveles posibles de autonomía local. En este caso, el TC entiende que la regulación impugnada incide en las competencias urbanísticas municipales, pero concluye que lo hace persiguiendo la protección de intereses supralocales y que atribuye a los municipios señalados la decisión última sobre la compatibilidad del uso turístico y la determinación del número de licencias urbanísticas a otorgar, junto con el desarrollo y la ejecución del régimen de otorgamiento, contenido y prórroga de las mismas.
Se ha anunciado la formulación de 2 votos particulares discrepantes.
