El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de la Coruña cuestionó prejudicialmente ante el TJUE que no tenía sentido que la acción de nulidad no prescribiera mientras que la acción de restitución si tuviera un plazo prescriptivo porque entonces “llegaríamos al absurdo de que la nulidad absoluta operara en el vacío, no tuviera consecuencia alguna, pues aún declarada su existencia (no sometida a caducidad ni prescripción) no se podría devolver las prestaciones si se apreciase prescrito o caducado este extremo de la acción”. Además, esto provocaría un efecto disuasorio proscrito por el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del 24 CE. Todo, en relación con la reclamación de una consumidora al Santander, en 2023, para anular y recuperar los gastos hipotecarios de un contrato firmado 14 años antes. El banco, siempre tan majete, se opuso a la restitución alegando que esa acción estaba ya prescrita al superar los 5 años señalados en el CC.
El TJUE explicó que la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el principio de equivalencia —que obliga a que los requisitos de las legislaciones nacionales sean equivalentes a los del Derecho de la Unión en materia de indemnización de daños— no se opone a que la acción de restitución caduque pese a que la reclamación de nulidad no prescriba, empero precisó que las leyes nacionales deben contemplar un plazo similar en todos los casos de restitución y no pueden imposibilitar o dificultar excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores.
A partir de ahí, el TJUE señaló que el juez nacional debe comprobar si existe una similitud, desde el punto de vista del objeto, la causa y los elementos esenciales de la reclamación, entre los plazos de prescripción que se imponen al caso analizado y los de otro tipo de reclamaciones por cláusulas abusivas. Si no fuera así, la norma nacional vulneraría el principio de equivalencia. En este caso, el juez español se fija comprobó que el plazo para exigir el reintegro de lo excesivamente pagado en las tarjetas revolving era de 5 años tal y como señala la reforma del CC y la Doctrina Jurisprudencial del TS, no obstante, precisó que ese plazo de prescripción comienza una vez se tiene conocimiento de que esa cláusula es ilegal y, ese momento, coincide con el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de dicha cláusula.
Así las cosas, ese plazo prescriptivo de 5 años para reclamar la restitución de lo pagado de más por culpa de una Cláusula de Gastos Hipotecarios (notaría, registro, gestoría…) resulta perfectamente compatible con el principio de equivalencia porque el mismo comienza a contar en el momento en que el consumidor tiene un ‘conocimiento cierto’ de que la concreta clausula incluida en su contrato es abusiva y, ese momento, se concreta en el de la sentencia firme de nulidad de la misma lo que, en la práctica, amplía el plazo para realizar dicha reclamación a los bancos.
En definitiva, si el banco se opone a la restitución por las buenas, como hizo en el caso analizado del Santander, deberás reclamar primero la nulidad de la cláusula y, coetáneamente o después, reclamar la restitución de lo abusivamente pagado. Para la nulidad de la cláusula no tienes plazo porque dicha nulidad radical no prescribe y para la restitución tienes 5 años a partir de la sentencia firme de nulidad. Todo esto hace que, en la práctica, no exista un plazo fijo para reclamar por esta cláusula desde la firma de la hipoteca.
