El TC acaba de publicar una sentencia en la que reconoce la extinción de un contrato laboral por causas objetivas si existe un exceso de faltas de asistencia aunque las mismas sean tan justificadas como intermitentes. Dicha sentencia, que cuenta con tres votos particulares, responde a una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de lo Social de Barcelona siguiendo el 52.d ET.
Ese artículo establece que un contrato podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas e intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.
La cuestión se planteó en el caso de una trabajadora despedida por causas objetivas en el que la empresa certificó que dicha trabajadora se había ausentado 9 días hábiles de los 40 disponibles en dos meses consecutivos superando, por tanto, el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos señalado por el ET. La despedida interpuso una demanda solicitando la nulidad del despido por vulneración de los derechos humanos y sostenía que el 52.d ET suponía una «evidente amenaza de coacción hacia el trabajador enfermo al disuadirle de permanecer en situación de incapacidad temporal por temor a ser despedido«.
Sin embargo, para el TC «esta circunstancia no se advierte que concurra en el supuesto de la norma que se cuestiona» ya que «es difícil encontrar una conexión directa entre el derecho a la integridad física y la actuación de un empresario que, al amparo del precepto legal cuestionado, despida a un trabajador con motivo del número de veces que en un determinado periodo de tiempo haya faltado al trabajo por estar aquejado de una enfermedad de corta duración» recordando, además, que la causa de despido no era el mero hecho de estar enfermo, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que han tenido lugar en un determinado periodo de tiempo por lo que la decisión de despedir a los trabajadores que superan un determinado número de faltas de asistencia intermitentes en un determinado periodo de tiempo «no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado ni puede ser adoptada en el caso de enfermedades graves o de larga duración«.
