Una reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, Sentencia nº 112/2019, de 3 de octubre, viene a poner sentido común al trámite del incidente de nulidad de actuaciones tras la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo de cara a un ulterior recurso de amparo en aquellos asuntos en los que el conocimiento de la primera instancia correspondió directamente al TSJ o a la AN que, con sus resoluciones, vulneraron derechos fundamentales a juicio de los ciudadanos.
El problema parte de una deficiente configuración estructural de nuestra jurisdicción contencioso-administrativa en lo tocante a la segunda instancia y en las barreras que muchos juzgados y tribunales levantan aún en contra del Derecho de Acceso a la Jurisdicción. En el caso analizado, un particular recibió de una Consejería autonómica un acto notificado defectuosamente al no precisar si el mismo ponía fin o no a la vía administrativa –no lo hacía- ni los recursos que, en su caso, podían articularse contra el mismo. El ciudadano decidió entonces interponer un recurso contencioso-administrativo que el TSJ de Murcia (Sentencia 757/2016, de 4 de noviembre) se apresuró a inadmitir “de conformidad con lo previsto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, y ello con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante, cuestión sobre la que no procede pronunciamiento alguno de la Sala al resultar inadmisible el recurso que se formula”.
Contra dicha inadmisión se formuló, después, un recurso de casación que también fue inadmitido por providencia del TS al carecer «de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sin que, además y a pesar de lo alegado en el escrito de preparación, concurra el presupuesto establecido en el artículo 88.3 b) LJCA» y contra esa segunda inadmisión el recurrente formuló directamente demanda de amparo, sin interponer incidente de nulidad, alegando la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
El carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, encaminada prioritariamente a la formación de jurisprudencia, hacía y hace que la invocación de vicios in procedendo, aún con infracción derechos fundamentales, resulte con frecuencia infructuosa para poder preparar un recurso de casación. Por otra parte, la doctrina constitucional exigía el agotamiento de la vía judicial lo que obligaba a interponer ese incidente de nulidad ante el órgano que dictó la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales, siempre que no sea manifiestamente improcedente. Sin embargo, esta nueva doctrina constitucional, introducida con la sentencia aquí comentada, señala que no es preciso interponer un incidente de nulidad de actuaciones para cumplir con el requisito de agotar la vía judicial antes de un recurso de amparo, permitiendo acceder directamente al amparo tras la inadmisión de la casación. En palabras del propio TC: «por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial».
Aunque no deja de sorprender que el TC tenga que recordar aún su jurisprudencia acerca de que las causas de inadmisión deben interpretarse de manera restrictiva, rechazando una interpretación rigorista, formalista o desproporcionada de las mismas tanto para la jurisdicción ordinaria como para la contencioso-administrativa. Por ello, el TC considera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la resolución que señale tal inadmisión se limite a afirmar la misma sin más, sin entrar a considerar el resto del alegato incluidos los requisitos de notificación de un acto administrativo que son verdaderas garantías para el ciudadano señalando que, como ya lo hiciera el TS en su Sentencia de 11.04.2019, «la notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa. La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses».
Finalmente, todas estas circunstancias ponen de manifiesto la necesidad de una reforma de la LJCA y del establecimiento en la misma de un recurso de apelación que habilite esa segunda instancia para todas aquellas sentencias que, a día de hoy, solo admiten recurso de casación, para evitar situaciones manifiestamente injustas en una jurisdicción como la contencioso-administrativa que es una de las columnas esenciales que sustentan nuestro Estado de Derecho.