En un contexto como el actual en el que las entidades financieras españolas están enajenando carteras de créditos a compradores profesionales que adquieren esos créditos en carteras o bloques, la reciente Sentencia nº 151/2020 de la Sala I del Tribunal Supremo, de 05.03.2020, viene a analizar el concepto de “crédito litigioso” y la figura conexa del “retracto de crédito litigioso” que recogen los Arts. 1.535 y 1.536 CC.
El asunto arranca con el ejercicio de una acción de retracto de cuatro préstamos hipotecarios que habían sido transmitidos por Bankia a Burlington Loan Management LTD junto con otros 87 créditos por un precio global. La sociedad demandante calificó dichos préstamos como “créditos litigiosos” sobre la base de que, con anterioridad a esa cesión, la propia demandante había interpuesto una acción de nulidad de las cláusulas suelo que incorporaban dichos préstamos por lo que, a su decir, existía sobre los mismos una discusión acerca de su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades y condiciones.
Este argumento fue estimado tanto en primera como en segunda instancia (AP Gerona 25.04.2017) reconociendo que tales préstamos eran créditos litigiosos en el sentido del 1.535 CC y que, además, no se trataba de una cesión en globo o alzada por ser cada uno de ellos susceptible de individualización en cuanto al precio pagado, de manera que concurrían todos los requisitos para que pudiera prosperar el derecho de retracto. La demandada, por el contrario, argumentó que esos créditos cedidos no eran litigiosos, dado que no se discutía ni su existencia ni su exigibilidad y que su enajenación en globo impedía su retracto.
EL TS admitió la casación al tomar en cuenta la “escasa jurisprudencia existente sobre el art. 1.535 CC cuya interpretación sigue generando debates y una mayor litigiosidad fruto” para luego estimar el recurso ratificando un concepto restringido de “crédito litigioso” por el que un crédito solo es litigioso si existe una disputa judicial en curso que afecte a su existencia o exigibilidad. Así las cosas, rechaza que un pleito anterior sobre la validez de unas cláusulas suelo, cuya eventual nulidad no afectaría ni a la subsistencia ni a la exigibilidad de esos préstamos, pudiera significar que dichos créditos fueran litigiosos.
La sentencia, en consecuencia, establece que la cualidad de litigiosa deriva de los siguientes requisitos: uno temporal, consistente en que exista un procedimiento judicial en curso, no finalizado mediante sentencia firme, en el que se haya contestado la demanda o haya precluido el plazo para hacerlo y otro objetivo, consistente en que la acción ejercitada persiga una declaración acerca de la existencia y/o exigibilidad del crédito.
En definitiva, que el TS zanja de una vez por todas este debate: sólo si ese crédito resulta ser litigioso conforme al concepto anterior, se abriría la facultad de ejercitar el “retracto de crédito litigioso”. Una interpretación extensiva dejaría al arbitrio del deudor cedido la calificación de litigioso de cualquier crédito porque bastaría interponer una demanda artificial para conseguirlo. La sentencia, finalmente, clarifica la cuestión, está en el sentido de la lógica y aumenta la seguridad jurídica por lo que no nos queda otra que valorarla positivamente.
Soria, 09.06.2020.
