El TS ha establecido una Doctrina Jurisprudencial en esta materia al posicionarse, por segunda vez, a favor de que los beneficios destinados a reservas no tienen naturaleza ganancial, dando solución a esta controvertida cuestión que venía dividiendo tanto a la jurisprudencia menor como a la propia doctrina. El primer pronunciamiento a favor llegó el pasado 03.02.2020 con la STS nº 60/2020, del Pleno de la Sala de lo Civil) y el segundo con la STS nº 298/2020, de 15.06.2020, cuya Doctrina fue reproducida inmediatamente por la sentencia de la AP de León nº 191/2020, de 23.06.2020.
Las tres sentencias no parten del mismo supuesto de hecho ya que la STS de febrero y la dela AP de León recogen un supuesto donde el cónyuge socio es titular privativo de una participación minoritaria mientras que en la STS de junio cada cónyuge era titular privativo de una participación minoritaria mientras que la restante participación mayoritaria era de carácter ganancial. No obstante, el TS advierte que deberá atenderse siempre a las circunstancias de cada caso para poder determinar si el importe de las reservas puede o no incluirse como parte del activo de la sociedad de gananciales.
En nuestro Ordenamiento existen instrumentos tanto para que los cónyuges puedan determinar el régimen económico de su matrimonio como para que los socios puedan hacer lo propio con los beneficios incluyendo, en ambos casos, el tratamiento que deba darse a las reservas constituidas con cargo a esos beneficios durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Además, dicho tratamiento afectará luego al caudal relicto del cónyuge fallecido.
Para el TS, la Junta General es soberana para adoptar los acuerdos que estime oportunos en función de las necesidades de la sociedad, por lo que analizando el 1.352.II CC señala que “no supone infracción de la doctrina de la sentencia del Pleno 60/2020, de 3 de febrero, en la que se determinaba el carácter no ganancial de las cantidades existentes destinadas a reservas al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, mientras que, en este caso, se utilizaron para la creación y atribución de títulos privativos a los cónyuges vigente dicho régimen económico matrimonial” por lo que los beneficios destinados a reservas no adquieren la condición de bienes gananciales y permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que cuenta con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios. Sin embargo, el TS hace dos precisiones relevantes: (i) resulta decisivo el momento del acuerdo de reparto por la Junta ya que serán gananciales cuando el acuerdo es adoptado vigente la sociedad de gananciales, aunque su efectiva percepción se materialice tras su disolución y (ii) en supuestos de presunto fraude de ley -cuando el cónyuge mayoritario adopte acuerdos con la finalidad de no repartir dichos beneficios para eludir el derecho a su percepción por otros socios- dichos beneficios no repartidos podrán reputarse incluidos en el haber ganancial.
La clave para ello, según el TS, radica en que el cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto al dividendo que hay que proteger y que puede afectar a las reservas de una sociedad en la que sea partícipe ese cónyuge socio por lo que la decisión de la Junta de destinar a reservas los beneficios anuales de la sociedad puede resultar ajustada a Derecho en los casos en los que dicha política esté justificada o puede ser susceptible de protección en aquellos otros en los que dicha política tenga como justificación más relevante el privar a otros socios de su derecho al dividendo, particularmente respecto de aquellos socios minoritarios con los que mantiene o ha mantenido lazos familiares. El TS acierta de nuevo al proteger a los minoritarios frente a los abusones.