La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (S4ª) acaba de dictar una sentencia por la que fija que tienen derecho a la categoría de familia numerosa especial aquellas en las que al menos tres hijos de cuatro provengan de uno o varios partos múltiples desestimando el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia del TSJ de Canarias que ya reconoció la condición de familia numerosa especial a un matrimonio con cuatro hijos, dos parejas de gemelos, nacidos en dos partos múltiples. Se ve que el gobierno canario apuesta por la natalidad.
En el caso analizado, la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda denegó la solicitud para que se les reconociera la categoría especial de familia numerosa al entender que la misma no encajaba en el Art. 4.1.a) de la Ley 40/2003, sobre protección de familias numerosas (LPFN), que indica que la regla general para acceder a esa categoría especial es tener cinco o más hijos, pero que también tienen derecho las familias “de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples”. Siguiendo el mismo, esa familia, con cuatro hijos nacidos en dos partos dobles, recurrió ante el TSJ de Canarias que le dio la razón al considerar que la norma era aplicable al no distinguir si los tres hijos allí previstos tenían que provenir de un único parto múltiple o podían provenir de varios partos múltiples. Con lógica, el TSJ destacaba que “no tendría ningún sentido dar un trato más favorable a un solo parto de trillizos que a dos partos de gemelos. A la hora de valorar las cargas familiares, las dificultades de la crianza, el esfuerzo físico y psíquico de los padres y otras circunstancias similares, dista de ser evidente que tener dos pares de gemelos sea menos gravoso que tener trillizos. Alguien podría incluso sostener que es más gravoso, porque los problemas derivados de criar varios hijos de la misma edad se repiten otra vez”.
Ahora y en ese mismo sentido, el TS no considera que, desde un punto de vista gramatical, el caso analizado no sea subsumible en el supuesto del art. 4.1.a) de la Ley 40/2003 precisando que “si no se hubiera hablado también de adopción y acogimiento, la norma seguramente habría dicho ‘parto múltiple’. Ahora bien, de aquí no se seguiría que los tres hijos nacidos de parto múltiple hubieran de serlo de un único parto múltiple: quien debe provenir de parto múltiple, según la norma legal aquí examinada, es el hijo; y cada hijo, como es obvio, sólo puede provenir de un parto” para recordar también que el Art. 3 CC ordena para la interpretación de las normas que junto al significado normal de las palabras, se tenga en cuenta también el contexto, los antecedentes legislativos, la realidad social del momento y la finalidad del precepto. Todo ello, conduce a pensar que este caso encaja con naturalidad en el supuesto de hecho del dicho Art. 4.1.a) LPFN. La Sala hace suyos los razonamientos del TSJ y concluye que “desde un punto de vista teleológico, no tendría ningún sentido dar un trato más favorable a un solo parto de trillizos que a dos partos de gemelos. A la hora de valorar las cargas familiares, las dificultades de la crianza, el esfuerzo físico y psíquico de los padres y otras circunstancias similares, dista de ser evidente que tener dos pares de gemelos sea menos gravoso que tener trillizos. Alguien podría incluso sostener que es más gravoso, porque los problemas derivados de criar varios hijos de la misma edad se repiten otra vez”.
Lo que casi siempre se repite es una actuación muy desafortunada de una Administración pensada para ayudar a los ciudadanos a resolver sus problemas pero que en la práctica y ante un supuesto clarísimo (4 hijos en dos partos múltiples) decide negarles su amparo haciendo una interpretación restrictiva de la norma obligando, una vez más, a recurrir a los Juzgados y Tribunales. De ahí nuestro consejo: analice su problema con cualquier Administración con un profesional y no dude en recurrir cuando así le sea recomendado.