En un caso reciente, la AP de La Coruña ha negado a un hombre su inicial condición de heredero de su difunta esposa por haber incumplido una de las cláusulas del testamento de la misma que indicaba que «caso de que D. Constantino, [el viudo] contrajese segunda nupcias, quedaría sin efecto la institución hecha a su favor«, disposición con la que la AP deja además sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa porque la nueva relación que mantuvo el viudo tuvo «la convivencia marital o more uxorio” que “implica la existencia de unas relaciones de convivencia estables, e semejantes a las que comporta el matrimonio, por lo que no basta que haya unas relaciones afectivas sin convivencia, o que sean éstas sean esporádicas u ocasionales y desprovistas de habitualidad«.
La AP insiste en su fallo en que «la apreciación de la existencia de vida marital entre dos personas puede hacerse con arreglo a un criterio tanto subjetivo, atendiendo al hecho de que los miembros de la pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma, como objetivo, fundado en una situación de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongada, no formalizada como matrimonio, siendo ambos complementarios y no excluyentes para definir lo se denomina vida marital, pudiendo sostenerse, en general, que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre la naturaleza de sus relaciones» precisando que además se comportaban socialmente como pareja, con la apariencia de un matrimonio y con una estrecha relación entre el viudo y la familia de su nueva pareja «hasta el punto de compartir el domicilio y de haberle dado públicamente al demandado, con motivo del fallecimiento de ésta, la consideración de esposo de la finada«.
Con todo, la AP de La Coruña declara probada la clara naturaleza marital de la relación «sin que la parte demandada haya logrado demostrar que dicha relación obedeciese a motivaciones diferentes al expresado vínculo sentimental» y considera que la sentencia apelada incurrió en un error valorativo de la prueba, denunciado en el recurso, y que la demandante (hija de la fallecida), ha logrado acreditar el incumplimiento por el demandado de la obligación que le fue impuesta por su difunta mujer. La consecuencia añadida es que también declara nula y sin efecto la condición de heredero del viudo a través del testamento otorgado por la finada, acreciendo su parte al resto de los herederos «sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria que le corresponda a aquél» y condena al demandado “a la restitución de los bienes de la herencia de Dña. Ofelia, declarando nulas las trasmisiones que pudiera haber realizado de dichos bienes«.
La reflexión que mueve hacer esta sentencia y el testamento del que trae causa es lo anticuado de nuestro Derecho de Herencia con sus tercios y condiciones que no sólo no pegan ya con la vida y las relaciones modernas sino que además crean un sinfín de problemas tanto a los propios interesados como, muchas veces, también a terceros de buena o mala fe por lo que, a mi juicio, esta materia requiere de una urgente y simplificadora reforma que otorgue a la persona todo el poder a la hora de disponer de sus bienes ora intervivos ora mortis causa.