La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo confirma la multa de 196.000€ a MEDIASET por la infracción grave de la Ley General de la Comunicación Audiovisual al haber incluido publicidad comercial encubierta en una serie de televisión tal y como denunció y sancionó, en 2019, la CNMC, sanción que fue después confirmada por la AN que consideró que la emisión del capítulo titulado «un aniversario, un peluquín y una reunión tupper-sex» dentro de la serie «La que se avecina«, a lo largo de varios días de los años 2018 y 2019 en el canal FDF, tenía un claro propósito publicitario con la intención de promover la adquisición de los artículos eróticos de una determinada marca, con riesgo de provocar un error sobre la naturaleza de dicha presentación lo que contraviene el Art. 18.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que prohíbe la publicidad comercial encubierta.
En su descargo, MEDIASET argumentó que dicho contenido fue señalizado como emplazamiento publicitario al principio y al final del programa y durante las pausas, por lo que no hubo ni intención de ocultar contenidos publicitarios ni publicidad encubierta, sin embargo el TS rechaza tal argumento porque supondría eludir “la clara distinción existente, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea y del Derecho estatal, (…) entre presentación de productos y publicidad encubierta, que comportaría, en infracción de los principios informadores de estos regímenes jurídicos, que el mero hecho de que el prestador del servicio de comunicación audiovisual considerase que la emisión de un programa esté amparada, supuestamente, por el derecho al emplazamiento de productos, le eximiría de cumplir con la obligación de no realizar publicidad comercial encubierta, lo que afectaría lesivamente a los intereses legítimos de otros competidores y también a los derechos e intereses de los consumidores, al suponer esa conducta una violación de la normativa publicitaria”.
El TS analiza si en esos en casos donde exista una advertencia de emplazamiento de producto pero se hayan incumplido las condiciones para tal emplazamiento siguiendo el Art. 17 LGCA que señala que “el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria” y que tal emplazamiento no puede “incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto” para ver si existe o no infracción por publicidad encubierta de los Arts. 58 y 18 LGCA. El TS concluye que en este caso se ha violado la prohibición de publicidad encubierta “por cuanto las imágenes que se reflejan en el acta de visionado contienen una evidente carga promocional de forma subrepticia de los productos de la marca” y establece como doctrina que “el emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos o en programas de entretenimiento, regulado en el artículo 17 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, aún en aquellos supuestos en que se cumplan los requisitos relativos a la advertencia al espectador o a la ausencia de condicionamiento a la independencia editorial del programa, podrá ser considerado una conducta infractora consistente en el incumplimiento de la prohibición de realizar publicidad encubierta, tipificada en el artículo 58.8 de la citada Ley General de la Comunicación Audiovisual, cuando de la naturaleza o características de los mensajes publicitarios emitidos pueda inferirse que no se trata de una mera presentación de los bienes o servicios en la medida que resulte prominente la finalidad promocional dirigida a la adquisición del producto por parte del público al que le induce a error sobre la naturaleza de la presentación”.
En España se necesita más regulación para frenar los crecientes abusos en el maremágnum actual de la publicidad, encubierta o no, con la que se bombardea no sólo a los consumidores adultos sino a todo tipo de consumidores saltándose la normativa a la torera a pesar de la “autorregulación” que publicitan las cadenas/empresas que más incumplen.