El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 10.01.2022 declara la procedencia del reintegro a favor de uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de su sociedad de gananciales, de los bienes privativos que aportó a dicha sociedad de gananciales en virtud de un pacto para el sostenimiento de las cargas del matrimonio, reconociendo que tal aportación lo fue a título oneroso y estableciendo el derecho a su reversión en caso de disolución de la misma porque no se hizo constar lo contrario en la escritura del acuerdo.
La magistrada ponente determina que ese pacto de atribución de carácter ganancial a bienes que pertenecían privativamente a uno solo de los esposos está comprendido dentro de la amplia libertad que atribuye el 1.323 CC a los cónyuges para celebrar entre sí toda clase de contratos y añade que para que nazca ese derecho de reintegro a favor del aportante no es preciso establecer expresamente el carácter oneroso de la aportación, ya que no hay razón para presumir una donación si no se dispone que lo sea. Así las cosas, si no se ha dispuesto a título gratuito ni se ha excluido el reintegro, la regla es que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional y genera a favor del aportante un reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación, valor que deberá actualizarse monetariamente al tiempo de la liquidación, tal y como establecen los Arts. 1.358, 1.464 y 1.398.2.ª CC frente a los argumentos en contrario que defendían su carácter gratuito porque no se hizo constar expresamente su carácter oneroso.
El TS anula la sentencia de la AP, que hacía una interpretación de la intención de los cónyuges arbitraria, ilógica y contraria al contenido de la escritura de aportación (en la que se fijó el valor de los bienes, la causa de la aportación y la solicitud de la exención fiscal correspondiente en el ITP-AJD), siguiendo su doctrina jurisprudencial (ver STS 295/2021, de 3 de marzo) por la que rechaza que la exención fiscal en el ITP-AJD determine el carácter gratuito de dicha aportación por la misma razón que una aportación gratuita a una sociedad de gananciales tampoco supone un gravamen por donaciones en el ISD para el donante, poniendo de manifiesto que no se debe confundir el régimen fiscal de dicha aportación con el derecho sustantivo que la define y que ahora reconoce el TS en esta interesante, justa y acertada sentencia.