Dos recientes sentencias del Tribunal Supremo (STS nº 961/2022, de 11.07.22, Rec. 7626/2020 y Rec. 6278/2020) establecen que la retribución abonada por una sociedad a un socio mayoritario no administrador puede ser un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades porque lo realmente importante es la realidad de la prestación del servicio, su efectiva retribución y su correlación con la actividad empresarial.
La AEAT, por supuesto, entendía que dichas retribuciones no eran deducibles por no ser obligatorias -las calificaba incomprensiblemente como liberalidad- atendida, a su decir, la confusión de personalidades y de propiedades al señalar que ese socio mayoritario no administrador era el “dueño” o “propietario” de la empresa, obviando que existen dos personalidades jurídicas bien diferenciadas: la de la persona jurídica y la de la persona física. Frente a esto, el TS considera que la retribución del socio trabajador es deducible como gasto siempre y cuando se acrediten una serie de requisitos: (i) la realidad de dicha prestación, (ii) su correlación con la actividad empresarial que desarrolle la sociedad, (iii) su efectiva retribución e inscripción contable, (iv) su imputación con arreglo a devengo y (v) cuente con la oportuna justificación documental.
Frente a la “preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas” que subyace en la negativa de la AEAT a considerar deducible ese tipo de gasto, el TS señala que “desdibujar una premisa -con la finalidad de preservar la integridad del gravamen-, sobre la que, desde hace siglos, ha venido erigiéndose buena parte del Derecho actual, reclama una sólida justificación” y en este caso la Administración “carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima, sino que, como presupuesto de su actuación tributaria posterior, habrá de ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición” porque de lo contrario “lo que está en juego es el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios”.
En ese sentido, el ordenamiento jurídico proporciona una definición en negativo o excluyente de gastos deducibles, ya que se centra en los “no deducibles”, de modo que la noción de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades debe construirse “sobre la base de la regla general (deducibilidad)/excepción (no deducibilidad), atendiendo al espíritu y finalidad perseguida por la norma jurídica” lo que aplicado a estos “casos como el que nos ocupa, evidentemente, nadie puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o participe, razón por la que, el acento deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza”.
En el mismo sentido, el TS también ha reconocido que los gastos financieros de las empresas pueden deducirse de la base imponible del IS siempre y cuando las operaciones estén directamente ligadas con la actividad empresarial frente, otra vez, al criterio de la AEAT que entendió que los intereses ligados a un préstamo con el que una sociedad pagó dividendos y compró participaciones propias constituían una «liberalidad» rechazando su deducibilidad. Para el TS, sin embargo, esa decisión entraría dentro del criterio de gestión de sus responsables y no puede verse fiscalmente penalizada en base a una interpretación torticera de la AEAT cuando la compañía justificó que recurrió a dicho préstamo «para atender a una necesidad puntual de falta de tesorería y hacer frente al pago de dividendos» acreditando la existencia de un beneficio real aunque luego, debido a sus operaciones en curso, no tuviera el dinero en caja suficiente para respaldar el pago del dividendo acordado.
En definitiva, que con esta nueva Doctrina Jurisprudencial se abre la puerta a la deducibilidad en el IS de miles PYMES de todas las retribuciones abonadas a sus socios trabajadores que cumplan con los requisitos antes expuestos, acabando con el abuso de una AEAT entregada por completo a inflar injusta y antijurídicamente las bases imponibles de todas las figuras impositivas.